ATS 1255/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7359A
Número de Recurso10132/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1255/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar como procedimiento ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Luis Manuel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, y a indemnizar a Braulio en la cantidad de 5.000 euros más intereses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Rodríguez Molinero, actuando en representación de Luis Manuel , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" cuestionándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, concretamente cuando otorga credibilidad a la versión de los hechos de la víctima frente a la del hoy recurrente, pese a que aquél fue asimismo acusado y condenado en el presente caso, por lo que no tenía obligación de decir verdad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el hoy recurrente Luis Manuel se encontró en un bar con Braulio y mantuvieron una discusión, en el curso de la cual éste le golpeó en la nariz causándole lesiones leves. Seguidamente se marchó Braulio acompañado de su amiga Nidal, siendo seguidos por Luis Manuel hasta que llegaron a un portal, momento en el que sacó un cuchillo y, actuando con la intención de acabar con su vida, se lo clavó dos veces a Braulio en la espalda causándole neumotórax, lesión que habría acabado con su vida de no recibir asistencia médica urgente. No resultó probado que en el momento de suceder los hechos Luis Manuel tuviese sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por el consumo de alcohol o que hubiese actuado en defensa de su persona o bienes.

En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del hoy recurrente, quien manifestó que conocía de antes a Braulio , que le cogió por el cuello cuando estaba tomándose una cerveza y que le quitó el monedero que portaba así como el teléfono móvil, motivo por el que se fue tras él, encontrándole en la puerta de su casa, donde le increpó diciendo que le iba a matar y golpeándole con una botella en la cara al tiempo que se quitaba la camiseta en actitud amenazante. Por dichas razones subió a su casa a coger un cuchillo para defenderse y con el fin de alejarlo le abrazó, momento en el que Braulio se golpeó con el cuchillo por detrás.

ii. La declaración de Braulio , el cual asimismo afirmó que conocía con anterioridad al hoy recurrente, negando haber sustraído nada a Luis Manuel y sosteniendo que fue aquél quien le increpó por no haberle dejado entrar en una discoteca así como que, seguidamente, fue a llevar a su casa a su amiga, lanzándole Luis Manuel botellas durante el trayecto y al llegar le acuchilló por la espalda.

iii. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , que manifestaron que al personarse en el lugar de los hechos vieron mucha gente, a una persona sangrando por la espalda y frente a él al hoy recurrente empuñando un cuchillo.

iv. La pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas por Braulio y por el hoy recurrente.

Partiendo de dichas premisas, la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la causación consciente y voluntaria por el hoy recurrente de los hechos anteriormente descritos se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los cuatro motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal impugnando la concurrencia del requisito del tipo consistente en la intención de matar; de otra, la incorrecta inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal aduciendo que no puede descartarse que la conducta del hoy recurrente viniese motivada por una agresión de tal gravedad que legitimase el uso de un cuchillo para defenderse; y, finalmente, la indebida inaplicación del artículo 20.2 o, en su defecto, del 21.1 con relación al precedente, ambos del Código Penal , sosteniendo que la ingesta de alcohol del acusado cuando sucedieron los hechos enjuiciados posibilitaría la aplicación de las mencionadas circunstancias minorativas de la responsabilidad penal con la correspondiente reducción de la pena.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad de los motivos planteados deriva, por una parte, de que respecto a la primera de las cuestiones mencionadas, en lo que se refiere a la acreditación del dolo de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor. En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un cuchillo de 14 cm. de hoja, de incuestionable potencialidad lesiva manifestada en las características de las heridas causadas; la zona hacia las que se dirigió, donde se alojan órganos cuya afectación puede causar la muerte; la reiteración en el ataque ya que el hoy recurrente clavó por dos veces el cuchillo a la víctima y la entidad de las lesiones, de riesgo vital de no mediar inmediata asistencia médica. De estos hechos se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización con la energía suficiente y dirigido a una zona donde se encuentran órganos vitales.

En cuanto a la segunda cuestión, explica el Tribunal de instancia que la afirmación del hoy recurrente de que Braulio hizo uso de una botella para atacarle carece de corroboración objetiva alguna, ya que ni fue encontrado dicho objeto en el lugar de los hechos por los agentes intervinientes ni la etiología de las lesiones que presentaba se correspondía con una agresión efectuada de la forma que describe. De otro, porque la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa o como incompleta, la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima, debiendo entenderse por tal toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. Con tales exigencias se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, como aquí ocurre, pues esta debe seguir inmediatamente al primero, siendo necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa, a lo que se ha de añadir, en cualquier caso, la absoluta desproporción entre la agresión de la víctima hacia el hoy recurrente y el medio utilizado como respuesta.

Finalmente, en lo que se refiere a la imputabilidad del hoy recurrente, expone la Audiencia que en el parte de asistencia médica, emitido el día de la detención de aquél, se afirma que había ingerido alcohol y que presentaba pupilas reactivas, si bien él solo hizo mención a esta circunstancia en su declaración ante el Juez de Instrucción y no anteriormente. Si a eso se añade que los agentes intervinientes no corroboran la alegación relativa a su embriaguez, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión del Tribunal de instancia ya que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes o de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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