ATS 1299/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7357A
Número de Recurso887/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1299/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 3º) en el Rollo de Sala 140/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 4400/2012, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó auto de fecha 2 de abril del año 2014 en el que se acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, de 30 de enero de 2014, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Inmaculada Guzmán Altuna, actuando en representación de MAGISA INMOBILIARIA SIGLO XXI S.L. con base en dos motivos: por infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, compareciendo como recurridos Efrain y José .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 392.1 , 248 y 250.2 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.

    En el desarrollo de ambos motivos se argumenta que concurren en las actuaciones los elementos que integran los tipos penales de la falsedad documental como medio para cometer el delito de estafa y que no procede por ello el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Ambos motivos están vinculados entre sí y son complementarios.

  2. Como cuestión previa y ex-oficio debemos pronunciarnos sobre la recurribilidad de dicho auto en casación. El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición de la ley de ese carácter estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

    El citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos». Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de aquellos; exigencia esta que se ha entendido cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que exprese la existencia de indicios que permitan considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas y cuando se haya adoptado la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento, tal como está prevista en el artículo 779.4 de la LECrim . Supuestos éstos en los que, además, la decisión de la Audiencia será ordinariamente de sentido contrario a lo acordado por el Juez de instrucción.

    Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

    Precisando la anterior doctrina, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su reunión del 9 de febrero de 2005, adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1.- Que se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2.- Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3.- Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Es claro, por lo tanto, que la posibilidad de recurrir en casación contra decisiones acordadas en la fase propia de la instrucción, aunque se refieran a decisiones muy relevantes para la pretensión punitiva, se ha establecido con un criterio muy restringido ( STS nº 1207/2011, de 22 de noviembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Juez de Instrucción consideró que, dados los términos de la querella, lo hechos no son constitutivos de ilícito penal y que sería competente la jurisdicción civil para solventarlos. En ningún caso el Juez de Instrucción dictó resolución en la que se describa el hecho, se consigne el Derecho aplicable y las personas implicadas. No existe auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, equivalente, en lo que a esta cuestión afecta, al Auto de Procesamiento. Por tanto, con independencia del fondo del asunto acerca de si los hechos son constitutivos de los delitos de estafa y falsedad, lo cierto es que el auto dictado por la Audiencia Provincial no es recurrible. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala entre otras en la STS nº 1207/2011, de 22 de noviembre y en la STS nº 839/2005, de 28 de junio , así como en los Autos nº 138/1998, de 7 de enero y nº 512/1996, de 5 de julio.

    No se infringe con esa decisión el derecho a la tutela judicial efectiva, pues nada impide adoptar una decisión suficientemente fundada, aunque suponga el archivo del procedimiento, si se disponen de los elementos de juicio necesarios, sin que sea preciso agotar la investigación. Pero además en este caso, la Sala de instancia en un primer momento estimó el recurso de apelación para que se agotara la instrucción por el Juzgado de Instrucción. Por ello se tomó declaración como imputados a los querellados y a varios testigos, llegando a la misma conclusión de sobreseimiento libre que posteriormente fue ratificada por la Audiencia. Pero en ningún momento se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado.

    En conclusión, no procede la interposición de recurso de casación contra un auto dictado en apelación en el que se confirma por el tribunal provincial la decisión del Juzgado de Instrucción acordando el archivo, por lo cual el recurso es inadmisible.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 884 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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