ATS 1308/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7355A
Número de Recurso735/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1308/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 4/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid como diligencias previas nº 4426/2012, en la que se condenaba a Rodrigo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 1 día de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Ángel Jesús ., a través de su representante legal, en la cantidad de 3.000 euros, con aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Agulla Lanza, actuando en representación de Rodrigo , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción del ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Amparo , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mar Gómez Rodríguez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos planteados ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías aduciendo la parte recurrente que cuando se dio traslado del escrito de acusación de la acusación particular, presentado fuera de plazo, ya había registrado su escrito de defensa, lo que le causó indefensión, ya que no tuvo conocimiento de aquél hasta el momento de la celebración del plenario en que se hizo lectura del mismo por el Secretario, denegándose la solicitud de suspensión de la vista.

    Por otra, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor del delito continuado de abusos sexuales por el que se le condena. En este orden de ideas insiste en la credibilidad de la versión exculpatoria del acusado, la cual habría sido persistente y uniforme a lo largo de la tramitación de la causa, impugna la verosimilitud del testimonio de los padres de la víctima; habiendo sido refutadas las manifestaciones del padre, sobre lo ocurrido en el lapso temporal en que se habría llevado al menor al almacén el hoy recurrente, por éste mismo y por el testigo Ceferino mayor abundamiento, cuestiona asimismo la veracidad del testimonio de la víctima y considera que la pericial psicológica realizada no lo corrobora.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( STC 9/2011 y STS 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado era, en el mes de julio de 2011, empleado de la tienda de antigüedades denominada "El transformista", sita en el nº 16-18 de la c/ Mira el Río Baja de Madrid, propiedad del ya fallecido Íñigo . Dicho propietario mantenía una relación de amistad con Sabino , pareja sentimental de la madre del menor Ángel Jesús ., nacido en NUM000 de 2002, motivo por el cual éstos acudían de vez en cuando a la citada tienda y en concreto en los meses de julio y septiembre de 2011. El hoy recurrente, aprovechando dichas visitas, con conocimiento de la edad del menor y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, en el mes de julio del citado año, consiguió que Ángel Jesús . le acompañara al almacén de la tienda sita en la c/ Callejón del Mellizo nº 5 de Madrid para enseñarle su perrita, accediendo el menor y allí el acusado le quitó la ropa, le besó por todo el cuerpo y le tocó sus genitales. En otras dos ocasiones con el mismo ánimo y en la misma tienda, el acusado aprovechando la ausencia de Sabino quien salió a comprar bebidas le cogió la mano al menor llevándola a sus genitales para que le hiciera tocamientos, a cambio de dejarle jugar con un palo y con papel burbuja respectivamente.

    Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, analizado el contenido de las actuaciones se constata que a la acusación particular se le tuvo por personada el 26 de junio de 2013, que el 29 de noviembre de 2013 se le tuvo por designado abogado y procurador al acusado, se le notificó el auto de apertura de juicio oral y se le requirió para que presentase escrito de defensa, figurando presentado el escrito de acusación de la acusación particular el 3 de diciembre de 2013, por lo que se procedió 10 de diciembre de 2013 a dar nuevo traslado al Procurador del hoy recurrente, quien presentó escrito de defensa el 27 de diciembre de 2013, de lo que se infiere que conocía el contenido del citado escrito de acusación. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia constitucional ( STC 52/1997 ), la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella productora de prohibiciones o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa y con causa en actuaciones jurisdiccionales que menguan o privan del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad, de lo que resulta que la indefensión ha de ser material, no meramente formal, generadora de una imposibilidad de alegar y probar lo alegado; debe constituir una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba; ha de ser total y absoluta, con reducción a la nada de las posibilidades de defensa, lo que tampoco consta aquí que haya sucedido, máxime cuando las conclusiones del escrito de la acusación particular coinciden con las del Ministerio Fiscal, solicitando incluso una cantidad inferior que éste último en concepto de indemnización.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, en los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, concretamente en el testimonio de la víctima, quien ya desde la exploración que se le realizó el 31 de julio de 2012 en Comisaría de Policía y la efectuada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid el 21 de agosto de 2012 relató lo sucedido, concretamente que en la casa del amigo de Sabino donde fue para ver la perrita, se quedaba desnudo el acusado y le decía que le tocara "sus partes", así como que otras veces, cuando Sabino se iba de la tienda a comprar alguna bebida, ese señor le cogía las manos y le hacía tocarle "sus partes", lo que sucedió unas tres veces aproximadamente cuando se quedaban solos, señalando la persistencia en los aspectos esenciales de su testimonio.

    Las sucesivas declaraciones del menor, prosigue la Audiencia, fueron corroboradas por su madre, quien manifestó que denunció los hechos en julio de 2012 tras contarle su hijo que "un amigo de Sabino le hizo una cosa muy fea" y, tras romper a llorar, le contó que un día que fue a la tienda quiso ver a la perrita que tenía el acusado, quien le dijo que estaba en otro sitio, concretamente en el almacén de la tienda, y al llevarle allí le desnudó, le besó, le tocó todo el cuerpo, le cogió las manos y se las colocó en sus genitales. Asimismo relató haber escuchado de su hijo que otro día le dejó jugar con papel burbuja a cambio de que le tocase en la zona genital, que siempre le creyó porque no es un niño que mienta y no había tenido antes contacto con material de contenido sexual.

    Por su parte, el testigo Sabino , quien no presencia los hechos, declaró que desde el primer momento en que se lo contó su pareja, pensó que era verdad porque se acuerda "del momento en tiempo" en el que sucedieron, que se quedó cuidando la tienda durante 15 ó 20 minutos porque se llevó al niño al almacén, así como que se ausentó de la tienda en varias ocasiones para ir a comprar refrescos y patatas, quedándose el acusado con el niño.

    Valor corroborador del testimonio del menor aporta también el Tribunal de instancia a la pericial psicológica efectuada a aquél, cuya autora concluyó que "el testimonio reúne las condiciones para considerar la declaración como psicológicamente creíble, es decir, se adecúa a otros relatos del menor que han sido víctimas de abusos sexuales".

    Por el contrario, la Audiencia no considera veraz el testimonio del encargado de la tienda Jacobo , quien refiere haber visto al niño algunas ocasiones, que la tienda no se dejaba nunca sola, que los domingos entraba mucha gente y que desde fuera se veía el interior de la tienda, ya que todo ello no excluye la posibilidad de que sucedieran los hechos relatados por el menor, además de venir contradicho por la testifical de Sabino .

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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