ATS 1351/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7354A
Número de Recurso929/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1351/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección decimoquinta), se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2014, en el recurso de apelación penal 139/2014 , dimanante de las Diligencias Previas 3522/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid, por el que se desestima el recurso de apelación formulado contra el auto dictado por ese Juzgado con fecha 14 de octubre de 2013 , por el que se acordaba el archivo de las actuaciones por aplicación del instituto de la prescripción.

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Damaso y Imanol , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, formulan recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se interpone recurso de casación contra el auto de 10 de marzo de 2014 y la parte menciona como motivos susceptibles de casación la infracción de ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Con carácter previo al análisis del presente recurso, es menester determinar si la resolución impugnada es suceptible de ser recurrida en casación o no.

  2. En tal sentido, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición de la ley de ese carácter estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

    El citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos». Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de aquellos; exigencia esta que se ha entendido cumplida en el procedimiento abreviado cuando el instructor haya acordado alguna medida cautelar que exprese la existencia de indicios que permitan considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas y cuando se haya adoptado la resolución que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento, tal como está prevista en el artículo 779.4 de la LECrim . Supuestos éstos en los que, además, la decisión de la Audiencia será ordinariamente de sentido contrario a lo acordado por el Juez de instrucción.

    Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

    Precisando la anterior doctrina, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su reunión del 9 de febrero de 2005, adoptó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1.- Que se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2.- Que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables. 3.- Que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Es claro, por lo tanto, que la posibilidad de recurrir en casación contra decisiones acordadas en la fase propia de la instrucción, aunque se refieran a decisiones muy relevantes para la pretensión punitiva, se ha establecido con un criterio muy restringido ( STS nº 1207/2011, de 22 de noviembre ). En tal sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema tasado para el recurso de casación.

  3. En el caso, el Juez de instrucción, con carácter previo a la admisión de la querella consideró que, dados los términos de la misma, había transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto, acordando el archivo de las actuaciones. Auto que fue confirmado en apelación por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, asegurándose la revisión por un órgano superior.

    Por lo tanto, no se afirma que los hechos no fueran constitutivos de delito; además, tampoco existía ninguna persona procesada o imputada por los mismos, por lo que no se dan las condiciones necesarias para entender pertinente el recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala entre otras en la STS nº 1207/2011, de 22 de noviembre y en la STS nº 839/2005, de 28 de junio , así como en los Autos nº 138/1998, de 7 de enero y nº 512/1996, de 5 de julio.

    En consecuencia, la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente recurso.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieran constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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