ATS 1311/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:7351A
Número de Recurso786/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1311/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 7/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 77/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, se dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Gregorio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y a que indemnice a Agustín en la suma de 2.000 euros por lesiones y secuelas padecidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gregorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta De La Torre, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 152 CP .

  1. Aduce que el recurrente no tenía intención de causar deformidad al agredido, por lo que, en su caso, el resultado producido le sería imputable a título de imprudencia. Sostiene asimismo que se debió apreciar la atenuante de embriaguez.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado. En ese relato se describe que el acusado tras una discusión con la víctima se abalanzó sobre el y "le mordió en la oreja izquierda, seccionándole parte de la misma", refiriendo a continuación las lesiones sufridas por el sujeto pasivo, consistentes en herida abierta en el lóbulo auricular izquierdo con amputación de parte del borde libre del pabellón auricular.

Ahora en esta sede casacional se invoca que el resultado se produjo por imprudencia. El motivo carece de fundamento alguno, pues es patente en la acción de propinar un mordisco en la oreja, con la fuerza suficiente como para arrancar parte de la misma al agredido, implica necesariamente representarse que se podría causar la lesión descrita en el "factum" y que integra claramente deformidad. Acción que es imputable, obviamente, a título de dolo directo -estuvo directamente encaminada a la lesión causada- o, al menos, eventual, pues necesariamente tuvo que representarse el resultado de perdida de parte de la oreja como consecuencia de su acción de propinar un mordisco de tal intensidad que llevó a ese resultado.

Del relato de hechos probados, a cuya literalidad resulta obligado atenerse en este cauce procesal de error "iuris", no existe dato alguno que nos permita concluir que el resultado se produjo por mera imprudencia.

Por otra parte no figuran en los hechos probados los presupuestos fácticos para apreciar la atenuante de embriaguez ni siquiera como analógica. Al respecto la Sala de instancia razona (FD 3º) que no se acredita ese supuesto estado de embriaguez en el acusado pues, antes bien, de las declaraciones de los testigos y especialmente del testimonio del perjudicado y del testigo Higinio se desprende que el acusado no presentaba el estado de afectación etílica que se pretende.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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