ATS 1301/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7349A
Número de Recurso723/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1301/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 67/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 2092/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, se dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnice a Jose Daniel en la suma de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Alega que debió ser aplicado el tipo básico de lesiones, teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados y la doctrina a la que alude. Argumenta que no concurren los presupuestos para apreciar deformidad, pues la entidad y localización de la cicatriz, junto con la extracción de una pieza dental susceptible de reparación o restablecimiento por vías artificiales, no provocan la deformidad ostensible apreciada por el Tribunal.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Así, en la Sentencia 390/2006, de 3 de abril , se declara que son tres los aspectos a los que es preciso atender: de un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Por lo tanto, debe ser valorada a estos efectos la trascendencia de la modificación operada por la lesión en el aspecto estético del lesionado.

  3. En los hechos probados se expresa que el acusado propinó un puñetazo en la cara a Jose Daniel que le produjo fractura mandibular (ángulo mandibular izquierdo) que requirió intervención quirúrgica vía vestibular inferior y submandibular, realizándole reducción de la fractura y fijación interna con osteosíntesis (placa y tornillos) y retirada de la pieza dentaria 3.8 por estar afectada por el traumatismo, quedándole como secuelas: material de osteosíntesis en mandíbula; cicatriz hipercrómica de 4,5 cm., en borde submandibular izquierdo; pérdida de pieza dental (tercer molar inferior izquierdo); disestesias en región mandibular izquierda; y mayor volumen en región mandibular en relación contralateral.

    Los hechos probados, a los que hay que atender en relación a las lesiones y secuelas con que resultó la víctima, describen, como hemos visto, un conjunto de cicatrices diversas, todas en el rostro, que ocasionan un importante perjuicio estético y la pérdida de una pieza dental. En relación a la deformidad, es evidente que las secuelas referidas encuentran su adecuado encaje penal en el art. 150 del Código Penal , pues desde el respeto a los hechos probados, no cabe duda que las cicatrices visibles en el rostro de la víctima le ocasionan un importante perjuicio estético y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (valga por todas la cita de la STS 150/2006, de 16 de febrero ) deben ser calificadas como constitutivas del delito del art. 150 del Código Penal y no del art. 147 CP que se postula en el recurso. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se expresa al respecto, justificando la aplicación del art. 150 CP , a la luz de las pruebas practicadas y especialmente las periciales médicas e informes aportados, junto a la propia observación directa del Tribunal, que en el caso se trata de unas secuelas evidentes y apreciables a simple vista, pues aunque la víctima llevaba una barba de varios días lo cierto es que la cicatriz era visible y le causaba un importante perjuicio estético, al igual que el mayor volumen en la región mandibular izquierda por el material de osteosíntesis, creando una distorsión grave en la cara, a lo que hay que añadir la pérdida de una pieza dentaria. Es claro que las mismas supusieron una imperfección estética que rompía la armonía facial, perfectamente visible y desde luego de carácter permanente, sin que la eliminación después de tratamiento a fin de evitar en el futuro el perjuicio estético, pueda modificar la gravedad que consideramos atribuible. El tratamiento no ha sido sencillo como afirma el recurrente sino de una complejidad destacable.

    Por ello esa menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. Se trata pues de secuelas que inevitablemente acarrean una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a las lesiones.

    El acusado, pues, produjo una evidente deformidad a la víctima, y la decisión del Tribunal de instancia de subsumir esa conducta en el artículo 150 del Código Penal aparece correcta, habiéndose aplicado con racionalidad los criterios seguidos por esta Sala.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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