ATS 1278/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7343A
Número de Recurso601/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1278/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 57/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, en Diligencias Previas nº 5191/2011, en la que se condenaba a " Claudio , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, 20.000 € de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salud Jiménez Muñoz, actuando en representación de Claudio , con base en once motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 20.1 , 21.1 , 21.4 , 21.5 y 21.7 del Código Penal ; 5) por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 7) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 8) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 9) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 10) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 11) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia sobre la aplicación del artículo 369.1 párrafo segundo del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo se remite a lo indicado en los motivos sexto y séptimo y en el segundo motivo se remite a los argumentos de los motivos noveno y décimo, por lo que serán objeto de análisis en dichos motivos. El tercer motivo contiene dos submotivos; el primero por vulneración de su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y el segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El primero de los submotivos se remite a los argumentos del motivo de casación sexto, donde será analizado; y en el segundo de los submotivos cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, negando ser conocedor del contenido del paquete; a tal efecto hace referencia a cada uno de los indicios señalados en la sentencia recurrida pretendiendo darles una explicación diferente.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008, de 24 de octubre ).

  3. El motivo no muestra la inexistencia de prueba para sustentar la condena del recurrente, sino que aduce argumentos exculpatorios de su conducta, rebatiendo los razonamientos que el Tribunal sentenciador ofrece para formar su convicción. Viene a cuestionar la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de los elementos acreditados en la causa y la inferencia resultante de ello.

El recurrente ha sido condenado porque el día 27 de diciembre de 2011, con conocimiento de su contenido, recibió en su domicilio un paquete postal procedente de Perú, que había llegado a España el 13 de diciembre de 2011 y que fue interceptado en la Aduana del Aeropuerto de Madrid- Barajas al detectarse la posible presencia de cocaína en su interior, autorizándose su recogida y entrega vigilada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid. El paquete, cuyo remitente era Lucas , le fue entregado al destinatario -el recurrente- en el domicilio que figuraba en el mismo, efectuándose la entrega por agentes de la Guardia Civil, aceptando la entrega el recurrente.

Abierto el paquete se comprobó que contenía, entre otros objetos, 415,5 gramos de cocaína, con una riqueza del 77%, que hubiera alcanzado en mercado ilícito un valor de 19.200 euros.

El peso y riqueza descritos en el relato histórico se desprenden de la prueba pericial, consistente en el informe analítico de sustancia.

Que el acusado recibió el paquete en su domicilio es un hecho incontrovertido.

Frente a los acreditados elementos referidos, ningún dato sostiene la versión sobre el alegado desconocimiento de la sustancia, las explicaciones del recurrente no le resultan a la Sala lógicas ni razonables. Afirma el recurrente que recibió el paquete porque esperaba la remisión por parte de Moises de un paquete con unos documentos, como un favor que éste le había pedido, habiéndose aprovechado Moises de su confianza para enviarle el paquete objeto del procedimiento. La sentencia de forma detallada indica los distintos indicios por los que la versión del recurrente carece de credibilidad. Así, si bien es cierto que Moises precisaba de unos papeles para gestionar el paro, dicha circunstancia no es incompatible con el hecho de que se hubiera puesto de acuerdo en recibir el recurrente el paquete conteniendo cocaína. Conocimiento que la Sala deduce de la declaración de los agentes que procedieron a efectuar la entrega vigilada; si bien el recurrente negó que le dieran información del lugar de procedencia del paquete, los agentes fueron contundentes al afirmar que se le informó de la procedencia del paquete de Perú, no habiéndose sorprendido por dicho lugar de origen; habiendo además visto la etiqueta con el remitente. Puntualizando la sentencia que lo cierto es que el paquete era grande, y en su parte superior estaba el documento o etiqueta del paquete (folios 11 y 34), en donde se podía leer fácilmente su procedencia y destinatario. Continúa afirmando la sentencia recurrida que aún cuando el recurrente estuviera esperando la "encomienda" para arreglar los papeles de Moises , no es usual que se admita un paquete sin saber de dónde se manda ni quién se lo manda. El dato del origen del paquete es esencial, habida cuenta que no se lo podía haber remitido el Sr. Moises por estar éste en Colombia y no en Perú. Pero además, concluye la Sala, fue determinante la actuación posterior del recurrente al relacionar inexplicablemente el paquete con Moises , pues ningún indicio existía en el paquete que hiciera presumir que él era el remitente (de hecho constaba otro nombre, un tal Lucas ). Así, el recurrente se ofreció, en presencia de los agentes, a llamar a Moises , manteniendo una conversación en la que tras preguntarle si el paquete que había llegado de Perú era suyo, le requiere para que le diga que hace con él, y Moises le manifiesta que se lo dé a Casiano , facilitándole un número de teléfono (folio 21). Para el supuesto de que el paquete hubiera contenido la documentación que el recurrente dice que esperaba tendría que haber procedido el paquete de Colombia, y hubiera constando como remitente Moises .

Asimismo, es significativo, afirma la Sala, que el teléfono que le proporcionó Moises , tras la llamada efectuada por el recurrente en sede policial, dejó de utilizarse; debiendo de haberse percatado que algo pasaba tras dicha llamada.

El conocimiento que el recurrente tenía del contenido del paquete resulta de la concurrencia de otros datos indirectos que permiten llegar a dicha conclusión; la explicación ofrecida para la exculpación por el recurrente se estima no creíble, ningún motivo había para que Moises remitiera los documentos necesarios para la gestión del paro al recurrente, Moises tiene una madre que vive en Madrid a quien podía enviar la documentación; o podía enviarlo a su propio domicilio, o finalmente mandárselos a la abogada que le gestionaba la documentación. De otro lado, no resulta creíble que tratándose de 320 gramos de cocaína base un tercero deposite en una persona tal cantidad de sustancia estupefaciente sin su conocimiento, y con el riesgo de poder perder la sustancia en el camino, máxime teniendo en cuenta el valor de la droga que, solo al por mayor, supera los 19.200 €.

Por pura lógica, la conclusión de lo acreditado en autos es asignar al recurrente el conocimiento de la sustancia enviada por ser extraño a la lógica de las cosas y máximas de la experiencia su ajenidad respecto de la droga y su destino máxime ante el valor de la mercancía, que nadie envía sin previamente asegurarse de su buen fin.

Finalmente, cabe reseñar que si bien el recurrente durante el desarrollo del motivo efectúa una valoración de cada uno de los indicios favorable a sus intereses, cabe señalar que la suficiencia de indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de hipótesis contraria ( STS 732/13, de 16 de octubre de 2013 ), si bien los mismos han de ser valorados de una forma conjunta y no fragmentaria e individual como efectúa el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 20.1 , 21.1 , 21.4 , 21.5 y 21.7 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la no aplicación por la Sala de la eximente y de las atenuantes planteadas, ni haberse tratado su no aplicación de forma motivada en la sentencia.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido, el recurrente no parte de los hechos declarados probados, sino que prescinde de él, en donde se recoge el conocimiento que tenía del contenido del paquete, conclusión que tal y como hemos analizado en el anterior motivo es acorde a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles.

En cuanto a las atenuantes invocadas no sólo no tienen el sustrato necesario en el relato de hechos probados, sino que tampoco concurren en el caso de autos los presupuestos para su aplicación. El recurrente si bien ha reconocido la recepción del paquete, siempre ha negado su participación en los hechos, requisito imprescindible para apreciar la atenuante de confesión.

Además tampoco ha prestado una colaboración relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados. Únicamente se limitó a efectuar una llamada a Moises en sede policial, colaboración que no alcanza la intensidad requerida para la apreciación de la atenuante solicitada. Además cabe recordar que no puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca o falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( SSTS. 1063/2009 y 526/2013 ); tal y como ha ocurrido en el presente supuesto al negar el recurrente el conocimiento del contenido del paquete y el acuerdo previo con Moises para enviar el paquete desde Perú. En todo caso, la estimación de la atenuante de colaboración en nada modificaría la pena impuesta, por cuanto el Tribunal en consideración a dicho comportamiento inicial de colaboración del recurrente impuso la pena en su mitad inferior (tres años y tres meses de prisión), muy próxima al mínimo legal.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme los artículos 884.3 y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente error en las afirmaciones efectuadas por la sentencia recurrida en relación a que hubiera leído o supiera quién era el remitente, y que le hubieran advertido los agentes de que el paquete procedía de Perú, tal y como se desprende del atestado (folios 3, 9 a 16 y 33). Asimismo, refiere que los folios 19 y 29 (libreta entregada por Moises a él para que pudiera sacar dinero si era necesario para los trámites administrativos que le encomendaba), acreditan la existencia de confianza de Moises en él; y los folios 62 y ss y la declaración del testigo Sr. Ricardo (quien convivía con él en la fecha de los hechos y declaró que en los días siguientes a su detención recibió muchas llamadas al teléfono fijo preguntando por el recurrente), se desprende que el teléfono de Casiano sí siguió recibiendo llamadas después de la efectuada por él en sede policial.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, se basa en documentos que carecen del valor de documento a efectos casacionales, como son el atestado, la declaración de los agentes y de otros testigos. En relación con la libreta la misma no evidencia que el tal Moises se aprovechara del recurrente y buscara crear un ámbito de confianza, es posible que dicha libreta se entregara para atender a posibles incidencias con la entrega del paquete. Finalmente el hecho de que en su domicilio o en su teléfono móvil se recibieran llamadas después de su detención, no evidencia que el teléfono que le facilitó Moises respecto de Casiano siguiera usándose, en todo caso, de dicha documentación se desprende que el referido teléfono ya no fue utilizado para temas relacionados con la recepción del paquete.

En realidad, con sus manifestaciones el recurrente muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se formula el sexto motivo al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  1. Denuncia que por la Sala le fue denegada una serie de pruebas que, de haberse aceptado, la convicción de la Sala hubiera sido distinta. A tal efecto refiere las siguientes pruebas: 1) testifical de Luis Antonio y Demetrio , con ellas pretendía demostrar que los agentes no le dijeron la procedencia del paquete; 2) pericial toxicológica, a efectos de acreditar que ahora no era consumidor y por tanto no necesitaba dinero; 3) solicitud de oficio a efectos de obtener el listado de llamadas recibidas en su teléfono y la titularidad de las líneas, con el mismo se trata de acreditar que en los días posteriores a su detención su teléfono móvil registro múltiples llamadas, no solo de Moises , sino también de otras personas implicadas; 4) pericial forense en el sentido de que se informara si entendía que la firma por él del paquete era una actitud reprobable o por el contrario se trataba de una acción incardinada dentro de su reacción normal atendiendo al perfil que de él previamente había realizado; y 5) testifical de Moises , única persona que podía exculparle.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Respecto a las testificales solicitadas el recurrente no indica cuáles son las preguntas que pretendía realizarles, sino que se limitó a formular protesta cuando se denegó la suspensión del juicio. Desde el punto de vista material, se considera adecuada la denegación de la prueba por cuanto no cumple los requisitos jurisprudencialmente expuestos, en el sentido de que no puede considerarse necesaria. En el acto del juicio declararon los dos agentes que entregaron el paquete al recurrente, quienes de forma rotunda manifestaron que le indicaron que procedía de Perú. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

Respecto a la pericial relativa a acreditar que no es consumidor en el momento del enjuiciamiento de los hechos, carece de relevancia para modificar el fallo; de la misma no se puede concluir elemento alguno que desvirtúe la realización de actos de tráfico de drogas dos años antes. Tal y como en su propio escrito reconoce, es posible que durante dicho tiempo se hubiera rehabilitado.

En cuanto a los oficios para obtener el listado de llamadas recibidas en su teléfono, en todo caso podrían servir para determinar la participación de terceras personas en los hechos, pero en nada afectaría al núcleo de su conducta delictiva.

Tampoco las preguntas dirigidas al Médico Forense no admitidas por la Presidenta de la Sala fueron consignadas en el acta; en todo caso, la Sala cuenta con una serie de indicios (descritos en el fundamento jurídico segundo) de los que se desprende el conocimiento del contenido del paquete por él recepcionado.

Finalmente, respecto a la declaración testifical de Moises no solo como justifica la Sala a la hora de inadmitir la prueba se trata de una persona ilocalizable, sino que de habérsele localizado debería habérsele imputado dada su actuación en la causa. La decisión pues del Tribunal de instancia de no suspender la celebración del plenario para que declarara dicha persona fue conforme a derecho; pues hallándose el mismo en ignorado paradero, no hubiera sido posible su declaración.

Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El séptimo motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse negado la Presidenta del Tribunal a que varios testigos contestaran a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. El octavo motivo se formula al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Denuncia en el séptimo motivo que no se permitió preguntar a Benita , persona que también conocía desde hacía poco tiempo a Moises , si hubiera recibido un paquete en su domicilio dirigido a ella. En segundo lugar, afirma que tampoco se le permitió preguntar a los agentes intervinientes si basándose en su experiencia creían en la inocencia del acusado, además de si le habían comentado a su letrado que había sido engañado. Finalmente, reitera la negativa sobre la pregunta al médico forense referida en el motivo anterior. En el octavo de los motivos tras enunciar el mismo por quebrantamiento de forma por haberse denegado preguntas por capciosas, sugestivas e impertinentes no siéndolo, se remite a lo manifestado en el motivo anterior.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el fundamento precedente. Conforme a la misma el motivo ha de inadmitirse. Las preguntas denegadas no son pertinentes, las preguntas a Benita se tratan de meras hipótesis, como el recurrente reconoce en su recurso, y en todo caso, se parte de una premisa errónea por cuanto el remitente que indicaba el paquete no era el Sr. Moises . Respecto a las preguntas que se querían dirigir a los agentes, la conclusión sobre si el recurrente tenía o no conocimiento del contenido del paquete no le corresponde efectuarla a los agentes sino al Tribunal. Finalmente, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en relación con las preguntas que se querían efectuar al Medico Forense y que fueron debidamente denegadas por la Sala.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El noveno motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El décimo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia en el noveno motivo que la sentencia solo valora los indicios que llevan a su culpabilidad, además de no poderse deducir su culpabilidad de los hechos declarados probados. En el motivo décimo afirma que de los hechos declarados probados no se pude dirimir que sea culpable, solo se infiere que recibió un paquete conteniendo cocaína.

  2. Esta Sala ha entendido que debe anularse, prosperando, por lo tanto, el motivo de falta de claridad en los hechos declarados probados, cuando se aprecia en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o, difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Es también necesario, además, que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de noviembre ).

    La contradicción en los hechos probados exige los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 28-02-13 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Además de no señalar los términos que carecen de claridad o los que resulten incompatibles entre sí, basta un análisis del relato de los hechos probados para constatar que en el mismo se especifican de forma clara y suficiente y sin contradicción los elementos del comportamiento del recurrente que sirven para calificar los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368.1 del Código Penal ; especificándose expresamente, contrariamente a lo referido por el recurrente, que tenía conocimiento del contenido del paquete y, por tanto, la calificación que se efectúa por el tribunal de instancia partiendo de los elementos de hecho de los "hechos declarados probados" es ajustada a derecho. Cuestión distinta es que los indicios y pruebas existentes, incluyendo las aportadas por el recurrente, hayan sido valoradas de forma distinta a la pretendida por él; valoración de la prueba que tal y como hemos analizados anteriormente es ajustada a derecho.

    Procede la inadmisión ex artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El undécimo motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal .

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, (STS 29-6-2012 ). A los efectos del art. 368.2 del CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

  3. En su fundamento jurídico primero el Tribunal de instancia califica los hechos como constitutivos de un delito del artículo 368.1 párrafo primero del Código Penal , reiterando dicho extremo en el fundamento jurídico cuarto a la hora de individualizar la pena. Por consiguiente, el Tribunal de instancia desestima implícitamente la pretensión de aplicación del subtipo privilegiado del artículo 368.1 párrafo segundo.

    En todo caso, no concurren en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario; a saber: la tenencia de cocaína en cantidad superior a la provisión de un consumidor medio, 415,5 gramos de cocaína, con una riqueza del 77% y un precio en el mercado ilícito de 19.200 euros; dato que unido a la falta de acreditación de su condición de toxicómano en el momento de los hechos, permite considerar la predeterminación al tráfico de la cocaína. Asimismo, no existen circunstancias personales excepcionales que justifiquen una atenuación de la pena, por lo que no es posible la apreciación del citado precepto.

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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    • España
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    ...potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012, 417/2012 ó 33/2013, ATS de 4 de septiembre de 2014, entre Y es que este vicio sentencial hace tiempo que dejó de ser un motivo de impugnación directamente invocable en apelación, o ......
  • SAP Las Palmas 105/2015, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012, 417/2012 ó 33/2013, ATS de 4 de septiembre de 2014, entre Y es que este vicio sentencial hace tiempo que dejó de ser un motivo de impugnación directamente invocable en apelación, o ......

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