ATS 1283/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7341A
Número de Recurso937/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1283/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 5º), en el Rollo de Sala 7/2012 dimanante del sumario 1/2011 del Juzgado nº 3 de Coslada, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2014, en la que se condenó a Guillermo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y de las circunstancias atenuantes de confesión de la infracción y dilaciones indebidas muy cualificadas, a las penas de 2 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de la mitad de las costas.

Se le impuso la prohibición de acercarse a Obdulio y de comunicarse con él durante 5 años.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil en la cantidad de 2.513,19 euros por los días de curación, más 24.243,89 euros en concepto de secuelas, incluyéndose en tales conceptos el daño moral.

Se absolvió a Carlos Jesús del delito del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Sr. Llamazares Modino, actuando en representación de Guillermo con base en cuatro motivos: 1) Por quebrantamiento de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 138 del CP , y por falta de aplicación del artículo 147 del mismo texto legal . 2) Por quebrantamiento de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los artículos 62 y 66.1.7 del CP . 3) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . 4) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 138 del CP , y por falta de aplicación del artículo 147 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se alega, en primer lugar, que el recurrente mantuvo ser autor tan solo de un apuñalamiento en el glúteo; que el órgano que hubo de ser extirpado, el bazo, no es vital; y que el riesgo de muerte se concreta en un 15%, salvo que se hubieran dado diversas circunstancias que no existieron.

En cuanto a la teoría del dominio del hecho, no están identificados todos los agresores, y el recurrente siempre ha mantenido que obró obcecado por su deseo de dar un escarmiento a la víctima, porque había agredido a su hermano días antes y que por ello le propino la puñalada en el glúteo, pero que en ningún caso pretendió atentar contra su vida.

Respecto a la falta de auxilio a la víctima, se alega que éste no es un comportamiento habitual en un agresor, y que en cualquier caso no quedó desvalida, sino que había más personas a su alrededor.

  1. En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

    Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Al respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. ( SSTS 708/2010 y 1180/2010 ).

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado acudió con un numeroso grupo de personas a Coslada, con la intención de vengar unas lesiones por las que se encontraba hospitalizado su hermano. A tal fin, los miembros del grupo, instigados por el acusado, se habían provisto de objetos contundentes y útiles para agredir, entre ellos un tubo de hierro, de unos 50 cm de largo, y un palo rectangular de madera con varios clavos a él adheridos. Una vez allí vieron a algunos de los jóvenes que el acusado entendía que eran los que habían agredido a su hermano, entre ellos el conocido como " Cristobal ", al que creían como autor material de dicha agresión, y el perjudicado, Obdulio , al que el acusado no conocía previamente y del que no tenía datos de que hubiera agredido a su hermano. Comenzaron a perseguirlos con la intención de cumplir su propósito de venganza, no pudiendo dar alcance al tal Cristobal . En un momento determinado, el acusado, en unión de otras personas no identificadas, pudo alcanzar a Obdulio , y con conocimiento de la posibilidad de acabar con su vida, le dieron un golpe en la espalda y el acusado le apuñaló en la nalga y muslo derechos, cayendo Obdulio al suelo y perdiendo el conocimiento. Una vez en el suelo recibió más golpes en diversas partes del cuerpo. Después el acusado y sus acompañantes huyeron en lugar, sin interesarse por el estado en que habían dejado al perjudicado.

    Como consecuencia de estos hechos Obdulio sufrió lesiones consistentes en herida incisa abdominal con rotura esplénica, heridas en región glútea derecha y muslo derecho, y fractura de segundo metacarpiano de la mano derecha. La rotura esplénica o del bazo que sufrió se clasifica entre el tipo IV y V, los más graves, obligando a una esplectenomía de urgencia. De haber existido una complicación operatoria, el lesionado se podría haber encontrado en un grave riesgo vital.

    Las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en laparatomia exploradora con esplenectomía y férula bivalvada. El lesionado estuvo hospitalizado 5 días, tardó en curar 34 días impeditivos, quedándole como secuelas esplenectomía sin repercusión hemato- inmunológica, y cicatriz ventral de 19 cm de longitud.

    El acusado Guillermo acudió a la comisaria el día 10 de octubre de 2007 y declaró que el 12 de septiembre del mismo año había ido a la localidad de Coslada con ánimo de venganza contra el tal " Cristobal " que, entendía, había agredido a su hermano unos días antes. Añadió que "en vista de que el declarante no pudo dar con el tal Cristobal , sí pudo coger a otro de los integrantes de dicho grupo, al cual, tras encararse con él le asestó una puñalada con una navaja manual, dejándole sangrando en el suelo, huyendo del lugar junto a sus amigos a toda prisa".

    La sentencia analiza el contexto en el que se produce la agresión al perjudicado:

    -el acusado se encontraba resentido por la agresión a su hermano, con un deseo de venganza y, en cierta medida, de mostrar la supremacía del grupo al que pertenecían, entendiendo que el modo de reparar la ofensa era dar un escarmiento. Partiendo de esta premisa, organizó un grupo de no menos de 15 personas, como manifiesta él mismo, que no acudieron a Coslada, a juicio de la Sala, para intimidar o amenazar, sino para agredir. Todos los testigos son unánimes al declarar que iban provistos de objetos contundentes como palos o navajas y dos de ellas fueron recogidas por la policía.

    -una vez que vieron frustradas sus intenciones de dar alcance a la persona conocida como " Cristobal ", arbitrariamente decidieron, sin motivo alguno, proyectar su venganza sobre Obdulio . El grupo rodeó al perjudicado y el acusado le clavó dos veces una navaja, que no fue encontrada, en el glúteo. Los navajazos en el glúteo y muslo derecho, si bien no alcanzaron a órganos vitales, bien pudieron haberlo hecho, o provocar una hemorragia. La segunda parte de la agresión consistió en que todos, algunos, o uno de los miembros del grupo, golpearon al perjudicado de modo violentísimo, en la zona del abdomen, de tal modo que hubo que extirparle el bazo ante el riesgo de que una rotura posterior del mismo, a causa de los golpes, provocara su muerte.

    Este modo de actuar, a juicio de la Sala, supone que el acusado sí se representó la posibilidad de acabar con la vida del perjudicado con tales acciones, de las que era copartícipe: con el navajazo el acusado asumió el riesgo inherente a dicha acción que cualquier persona comprende, y debilitó la posibilidad de defensa de la víctima, de forma que la misma pudiera continuar siendo agredida por quienes le acompañaran y/o por el mismo; el apuñalamiento creó un riesgo para el bien jurídico protegido, la vida, siendo responsable de las consecuencias posteriores; además, actuando como jefe del grupo, ejercía el liderazgo y el protagonismo de la agresión; además abandonó el lugar de los hechos.

    La Sala ratifica que la acción era idónea para causar la muerte por el contenido de las periciales médicas. La defensa destaca que el porcentaje de posibilidad de muerte se fijó en un 15%, lo cual no es un porcentaje alto, no obstante, en la sentencia se señalan los siguientes puntos:

    -La doctora Emma dijo que tuvieron que extirpar el bazo, que fue una operación de urgencia, y que se hubiera podido producir la muerte si no se hubiera intervenido.

    -La doctora Olga sostiene que no es fácil que se rompa el bazo, que en este caso fue por un golpe, y descarta que se debiera a una caída.

    -El doctor Salvador explica que esta intervención se realiza cuando hay una lesión en el bazo por el riesgo de sangrado.

    Concluye la Sala que como consecuencia de los golpes que sufrió Obdulio , fue necesario extirparle el bazo por riesgo de hemorragia que provocara lo que se conoce como "shock hipovolémico". Ello se considera riesgo vital y por eso se extrae el órgano, y que el 15% se refiere, según explican los doctores, al riesgo de muerte en la extirpación del órgano, pero no al riesgo como consecuencia del golpe sufrido, es decir, previo a la extirpación. En este momento los doctores son unánimes en señalar que la intervención era necesaria para salvar la vida.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta:

    -de un lado, según los criterios jurisprudenciales antes expuestos, tanto por los actos previos a la agresión: acuerdo del grupo liderado por el acusado de acudir, armados con objetos contundentes y navajas, a "vengar" la agresión que sufrió su hermano; como por los actos concomitantes: nos encontramos con grupo numerosos que rodea a un solo hombre, aprovechando el acusado esta situación para apuñalarle en dos ocasiones, y una vez el perjudicado está en el suelo, inconsciente, recibe numerosos golpes en todas las zonas del cuerpo; y los posteriores: el perjudicado es abandonado, tirado en el suelo.

    -el recurrente cuestiona la teoría del dominio del hecho, e insiste en que él solo intervino en el apuñalamiento previo que no fue una agresión mortal. En este sentido, aun cuando no se identifica a la persona o personas concretas que propinaron los golpes, pueden señalarse dos puntos: el primero, que fue la agresión previa del acusado la que eliminó cualquier posibilidad de defensa del perjudicado (un intento de huir o escabullirse del grupo), dejándolo indefenso a merced de sus agresores, como señala la sentencia; el segundo, que según la teoría del dominio del hecho, acreditada la participación en los hechos del recurrente, la imputación de todas las agresiones, tanto el navajazo como los golpes posteriores, se fundamenta en la existencia de un proyecto criminal común que se deriva de que el día de los hechos todos los integrantes del grupo fueron a Coslada, portando objetos contundentes, que pretendían usar, y usaron, y actuaron de forma conjunta con el fin de cumplir el plan que se habían trazado, que no era otro que vengar las lesiones del hermano del acusado. El dominio funcional consistió en la ideación conjunta del acto criminal, la preparación de los elementos tendentes a llevarla a cabo, incuestionablemente de forma también conjunta en el hecho de dirigirse todos hasta donde estaban las víctimas, con la unánime decisión de atentar contra ellas; y la aportación objetiva y causal, dirigida al fin conjunto, consistente en el acto de perseguir y agredir a la víctima, poseyendo en todo momento el co-dominio funcional del hecho.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega quebrantamiento de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los artículos 62 y 66.1.7 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que concurriendo dos circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, y una circunstancia agravante, por aplicación de las reglas previstas en los artículos citados, la pena no podría exceder de dos años, seis meses, y un día, de prisión.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( Sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-3-1997 afirma que «la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior».

  2. En la sentencia se explican los pasos seguidos en la individualización de la pena. Así, por tratarse de un supuesto de tentativa, según el artículo 62 del CP , se aplica la pena inferior en grado pues no se aprecia motivo que pudiera justificar rebajar en dos grados la misma, por lo que estaríamos en una pena entre 5 y 10 años; en segundo lugar, al concurrir dos circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, y una sola circunstancia agravante, procede, en aplicación del artículo 66.1.7 del CP , rebajar un grado más la pena. Con lo que estaríamos en una pena que oscila entre 2 años y 6 meses y 5 años de prisión.

El recurrente solicita que se imponga la pena mínima, si bien deben señalarse dos cuestiones:

-la primera que la Sala explica que ante la virulencia de la agresión, no procede la imposición de la pena mínima, por lo tanto, se trata de una decisión motivada y racional; no puede obviarse la entidad de la agresión, el perjudicado recibió dos navajazos y numerosos y violentos golpes por todo el cuerpo, por un grupo de personas que, encontrándose solo, le rodearon y le agredieron.

-la segunda que la pena finalmente impuesta, dos años y diez meses de prisión, es próxima al mínimo legal imponible, y se sitúa en cualquier caso en la mitad inferior de la pena que podría imponerse.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim .

El recurrente discrepa de la redacción de hechos probados que se recoge en la sentencia diciendo que no ha quedado acreditado, ni de las declaraciones prestadas por el acusado, ni de las actuaciones practicadas, que aquél hubiese permitido conscientemente que el perjudicado fuese golpeado con violencia en el suelo, sino solo que le asestó una puñalada.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. Como puede comprobarse en el desarrollo del motivo, el acusado no se muestra conforme con la redacción de los hechos probados, pero no señala qué documentos concretos han sido valoradas de forma incorrecta. Menciona la declaración del acusado, que no es un documento a efectos casacionales, y las actuaciones practicadas, de forma genérica, y por lo tanto sin cumplir los requisitos esencial que exige el motivo alegado, esto es, que se indique qué concretos documentos y qué parte de los mismos no han sido valorados correctamente por el Tribunal, por lo que el motivo no puede prosperar.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la LECrim .

Se alega que se impuesto una cantidad superior, en concepto de responsabilidad civil, a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, pese al enunciado del motivo, la cuestión ha de reconducirse al ámbito de los límites que ha de respetar el tribunal de instancia en la fijación de la responsabilidad civil.

  1. Como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

  2. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal ha solicitado la responsabilidad civil del acusado, por lo que se cumple el principio acusatorio.

Respecto a los días de sanidad, el Tribunal ha rectificado la petición de aquél, en el sentido de fijar el total en 34 días, incluyendo en los mismos los días de hospitalización, como se deriva de los informes médicos. Aplica después el baremo de accidentes de tráfico, incrementado en un 20%, y considera la Sala, que no es procedente, además, indemnizar por daños morales, a pesar de que también habían sido solicitados por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, en estos conceptos se mantiene la Sala dentro de los límites de las peticiones de la acusación, fijando las indemnizaciones por debajo de esos límites, y motiva los criterios que utiliza para la fijación de las cuantías establecidas.

En lo que se refiere a las secuelas, también el Ministerio Fiscal ha solicitado que se indemnicen, por lo que tampoco se vulnera el principio de rogación en este punto. Y en lo que se refiere a la cuantía concreta no fija la acusación cantidad alguna, por lo que no existe un límite concreto en este sentido, sino que se remite a la ejecución de sentencia. Sin embargo, habida cuenta de que las secuelas están ya definidas, es decir no hay ninguna lesión susceptible de sufrir modificaciones que pudieran variar las secuelas de la víctima, la Sala las cuantifica sin esperar a un momento posterior, y utiliza exactamente los mismos criterios que en los conceptos anteriores, baremo de tráfico incrementado en un 20%, considerando respecto a la cicatriz que estamos ante un perjuicio estético que dada la edad de la víctima, la repercusión en su imagen, y la longitud de la cicatriz, se considera como moderado.

En definitiva, no se aprecia desproporción ni perjuicio alguno para el recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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