ATS 1253/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7308A
Número de Recurso963/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1253/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 83/13, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, como procedimiento abreviado nº 4506/2009, en la que se condenaba a Daniel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Lidia y Ismael en la cantidad de 63.862,81 euros más intereses legales, así como en 2.000 euros más intereses legales a cada uno de ellos por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Merás Santiago, actuando en representación de Daniel , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Lidia y Ismael , quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Sánchez de León Herencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación de los artículos 252 y 250 del Código Penal aduciendo la parte recurrente la ausencia de dolo en su conducta así como que su conducta sería, en todo caso, subsumible en el ámbito de la mora en el cumplimiento parcial de unas obligaciones en un mandato peculiar. En apoyo de su tesis argumenta que los acusados le encomendaron transferir la cantidad que recibió a una cuenta bancaria de aquéllos en Uruguay y que, al no poder ingresarla a tal fin en su cuenta por un problema de deudas cuyo pago le era reclamado, lo puso a disposición de un tercero para que realizase la transferencia en cuestión, el cual pudo efectuar una primera entrega pero no la segunda.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, el 14 de marzo de 2007, la Audiencia Provincial de Soria dictó auto resolviendo el recurso de apelación formulado contra la resolución previamente dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Almazán (Soria), en los autos de ejecución de títulos judiciales n° 216/06, que se habían tramitado ante el citado Juzgado con motivo del accidente de tráfico acaecido el día 6 de diciembre de 2003, en el que resultó fallecido D. Simón ., reconociendo la cantidad de 73.064,43 euros a favor de sus padres Dª Lidia . y D. Ismael .

Al objeto de cobrar dichas cantidades, Lidia . y Ismael . autorizaron al procurador de los Tribunales Ángel M.M., que había intervenido en su nombre en el citado procedimiento, para que recibiera del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán la indemnización y, tras descontar sus honorarios y costas judiciales, se la hiciera llegar al acusado, quien a su vez tenía el encargo de hacerles llegar la indemnización.

El acusado recibió del procurador, para tal fin, 11.378,79 euros el día 22 de noviembre de 2006 y se lo hizo llegar a Lidia . y Ismael . el día 27 de febrero de 2007. Con posterioridad recibió por igual concepto, a través de talones cruzados expedidos por el procurador, 37.330,82 euros el día 19 de febrero de 2007, 24.354,82 euros el día 10 de mayo de 2007 y 2.177,17 euros el día 21 de mayo del 2007, que hizo suyos y nunca remitió a Lidia y a Ismael .

Sobre la justificación aportada por la parte recurrente, explica el Tribunal de instancia que ni identificó a la persona a la que habría entregado el dinero para que lo transfiriese ni consta documentalmente acreditado que efectuase transferencia o le entregase cantidad alguna, así como tampoco la existencia de embargos que, según refería, recayesen sobre las cantidades indemnizatorias que correspondían a los perjudicados, ni cómo es posible que, si su situación económica era tan precaria, haya conservado sus propiedades, las que incluso ofreció en garantía de las cantidades que al día de la fecha todavía no había entregado a los perjudicados.

Una vez dicho lo anterior, ateniéndonos estrictamente al ámbito de la vía procesal utilizada para formalizar su queja, procede recordar que en lo que concierne a estructura típica de la modalidad clásica de la apropiación indebida, tiene declarado esta Sala que la componen los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada de entregar o devolver, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad; c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida clásica se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

En el caso concreto, el acusado recibió un dinero para transferirlo a una entidad bancaria a favor de los perjudicados, obligación que incumplió haciendo suyas las cantidades que le fueron entregadas, revelando la misma dinámica de los hechos la existencia del ánimo de lucro que guió toda la conducta del acusado, así como la plena conciencia y voluntad de hacer propio lo ajeno, concurriendo por lo demás todos los elementos típicos del delito por el que se condena al hoy recurrente, por lo que la calificación jurídica llevada a cabo es conforme a Derecho.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR