ATS 1292/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7305A
Número de Recurso501/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1292/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, se dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 35/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, como Diligencias Previas nº 1410/2010, en la que se condenaba a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión, multa de 3.000 euros, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Igualmente se le condena a satisfacer la responsabilidad civil y las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana De La Corte Macías, actuando en nombre y representación de Cristobal , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 301.3 del Código Penal , y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la pena impuesta.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, la mercantil BBVA, S.A., mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional.

  1. En el motivo no se hace mención al derecho fundamental vulnerado, dedicando todo el desarrollo del motivo a manifestar que no quedó probada la concurrencia del dolo en su vertiente intelectual, pues no conocía la operación fraudulenta realizada por internet por un tercero cuyos beneficios económicos ayudó a blanquear; asimismo solicita que no se subsuma su comportamiento en la forma dolosa del blanqueo de capitales.

  2. El motivo ha de inadmitirse por carecer de relevancia las alegaciones efectuadas; si bien es cierto que el Ministerio Fiscal calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito doloso, la sentencia recurrida solo le ha condenado por un delito imprudente; y no constando que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular haya formulado recurso de casación, carece de eficacia dicho motivo, por no ser posible la reformatio in peius.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 301.3 del Código Penal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación de la pena impuesta.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba para llegar a la conclusión de que era consciente de la antijuricidad de su conducta en grado suficiente para imputarle la comisión del delito. Asimismo, aún cuando hace mención a la falta de motivación de la pena impuesta en el enunciado, posteriormente no desarrolla dicha pretensión.

  2. Al criminalizar el comportamiento imprudente lo que persigue el legislador es que esa actividad de ocultación, encubrimiento o ayuda, cuando se realice sin conocimiento del origen delictivo de los bienes, pero con infracción grave del celo exigible para cerciorarse de la legitimidad de la inversión, sea igualmente castigada. Se trataría, en fin, de evitar la impunidad en aquellas ocasiones en que concurra un error de tipo vencible sobre el origen ilícito de los bienes o los fondos que se persiguen transformar (cfr. art. 14.1 CP ).

    En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan (en la misma línea, cfr. SSTS 1257/2009, 2 de diciembre ; 1025/2009, 22 de octubre ; 16/2009, 27 de enero y 960/2008, 26 de diciembre ).

  3. Recogen los hechos declarados probados que el recurrente tenía una cuenta abierta en una sucursal de la entidad BBVA, y el día 23 de abril de 2010, personas desconocidas, mediante internet, realizaron una transferencia por la cuantía de 2.937,14 euros desde la cuenta bancaria titularidad de la empresa Helios, S.L., sin que la misma hubiera sido ordenada por su titular.

    El recurrente facilitó la tarjeta bancaria de pago y el número clave al acusado rebelde, Raimundo , habiéndose realizado por éste o por el propio recurrente los días 23, 24, 25 y 26 de abril de 2010, extracciones por cuantía de 600 euros cada una, siendo sorprendido el recurrente cuando el día 3 de mayo de 2010, en la entidad en la que pretendía hacer una nueva extracción, no fue posible por haberse procedido por la entidad bancaria al bloqueo de la cuenta.

    El recurrente a cambio de la utilización de su cuenta para la transferencia y los reintegros percibía una comisión.

    Por cuanto antecede, es evidente que ningún error en el juicio de subsunción se ha producido como consecuencia de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 301.3 del CP . Tal y como justifica la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero, el recurrente debió sospechar al menos que se estaba utilizando su cuenta bancaria para realizar una operación que no tenía apariencia de licitud, puesto que su amigo tenía otros medios para cobrar la cantidad que le había indicado, y además por el hecho de percibir unos 200 ó 250 euros por su comportamiento. A ello cabe añadir, que aún cuando el recurrente tenía un nivel formativo básico, tal y como declaró en el acto del juicio, era acreedor del conocimiento de cómo funciona el tráfico mercantil bancario, dado que había sido usuario del mismo durante mucho tiempo, con la tenencia de cuentas corrientes durante su vida laboral, lo que indudablemente conlleva el conocimiento de que para realizar la transferencia que le solicitó el otro imputado no era preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, a no ser que se quiera ocultar la actuación; además aún cuando afirme que su intención fue hacer un favor a un amigo, cuando éste le manifestó que dicho favor traía causa en un empleo que había conseguido para ejercer de agente inmobiliario, debía sospechar de tal petición. Es una máxima de la experiencia que si había sido contratado por una empresa ésta le hubiera facilitado una cuenta corriente titularidad de la empresa para recibir las transferencias. Todo ello nos conduce a la consideración del comportamiento del recurrente como gravemente imprudente, actuando al margen de los deberes de cuidado que le eran exigibles.

    En cuanto a la falta de motivación alegada en el enunciado la misma ha de inadmitirse, la sentencia recurrida ha impuesto al recurrente la pena mínima.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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