ATS 1264/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7303A
Número de Recurso651/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1264/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, en Procedimiento Abreviado nº 54/2010, en la que se condenaba, entre otros, a Aurora como autora de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas que causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.765,1 euros, con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados o fracción, y al pago de una octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Barrera Rivas, actuando en representación de Aurora con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primer motivo cuestiona la recurrente la secuencia fáctica de los hechos probados, niega la realidad de los mismos con base en las declaraciones prestadas por ella tanto en fase sumarial como en el acto del juicio. En el segundo motivo denuncia que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que la recurrente junto con su pareja, Julián , y otra persona, Rodolfo , desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, actividad que desarrollaban mayoritariamente desde sus domicilios. Acordada la entrada y registro, debidamente autorizada, en los correspondientes domicilios, en el que compartían Aurora y su pareja fueron halladas dos bolsas que contenían cocaína, con un peso neto de 9,22 gramos y una riqueza del 24,5%, cuatro trozos de hachís con 11,9 gramos netos con una riqueza del 4,5%, y 172 gramos de marihuana, con un principio activo de cannabis sativa del 9,4%, 16 capsulas de cicloraina (sustancia de corte), una báscula de precisión, dos retales de plástico, una hoja con diferentes anotaciones, alambre verde, dos navajas que dan positivo a cocaína, utensilios para el consumo de marihuana y 100 euros en metálico.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

    ii) Declaración de los coimputados Julián y Rodolfo , quienes admitieron en el acto los hechos que se declaran probados, y que tenían en su poder, en el momento de su detención en sus domicilios, la sustancias descritas en los hechos probados.

    iii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    iv) El hallazgo en el domicilio de la recurrente de dos bolsas que contenían cocaína, con un peso de 7,14 y 0,29 gramos, seis dosis de cocaína, de entre 1 y 0,5 gramos, cuatro trozos de hachís con unos 15 gramos de peso, 400 gramos de marihuana, así como diversos efectos e instrumentos para el corte y preparación de dosis para el tráfico al menudeo (una báscula de precisión, dos retales de plástico, alambre verde y sustancia de corte).

    v) Asimismo, el tribunal ha valorado el resultado de las observaciones telefónicas, de las que puede reseñarse las siguientes conversaciones, recogidas en los folios 73, 75, 230, 828, 325, 821, 316, 824, 833, 831 y 823: el día 7 de junio de 2009, en las que habla con Julián el cual le pregunta "si la oficina va bien", a lo que la recurrente afirma que sí, que hay hasta ganancias. El día 7 de noviembre habla con Julián , quien le pregunta de nuevo cómo va el negocio que tienen en común, a lo que la recurrente contesta que va "de puta madre", comentando a Julián que ya no queda nada, a lo que Julián le contesta que hay que llamar, respondiendo la recurrente que ya ha llamado y que viene mañana. El día 1 de diciembre de 2009 la recurrente habla con un hombre que le increpa "vaya una mierda de dromedario que tienes", respondiendo ella que está esperando "para esta tarde". El día 5 de diciembre Julián llama a la recurrente y le pregunta si ha habido clientes, contestando la recurrente que dos. Durante la conversación Julián le pregunta si ha comprado pilas, y al contestar la recurrente que se había olvidado, Julián le pregunta que cómo lo había hecho, "¿a ojo?", a lo que la recurrente afirma que no lo ha hecho a ojo, que la báscula iba. El día 4 de diciembre de 2009 Julián le dice a Aurora que sirva al cliente ella, contestando la recurrente que no pueda por no ir la báscula. El día 7 de diciembre de 2009 la recurrente recibe una llamada de Julián durante la cual ambos se refieren a la cartera del género, afirmando Aurora que a ella le han dado la marrón. El mismo día le llama un hombre que le pregunta a cómo está la gasolina, contestando la recurrente que más o menos.

    De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación de la recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así de la declaración de Julián y Rodolfo -reconociendo los hechos declarados probados-; de las conversaciones (en las que si bien se utilizan como medida de seguridad palabras crípticas, se puede concluir sin dificultad la participación de la recurrente en la elaboración de dosis y venta de sustancias que causan grave daño a la salud); del análisis de la sustancia intervenida, de la ocupación en su domicilio de droga y de útiles para la preparación de dosis; no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la pretensión de la recurrente ha de inadmitirse. Se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge su participación, en unión con otras dos personas, en la venta de sustancias que causan grave daño a la salud. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia es ajustada a derecho. La recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, excediendo tal pretensión del cauce casacional empleado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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