ATS 1339/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7298A
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1339/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 171/2007 del Juzgado nº 2 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Ezequias , como autor de un delito consumado de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a D. Juan en la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS por daño moral. Dicha suma devengará desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ezequias , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez. El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CP .

  2. - Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim .

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 395 CP .

  4. - Infracción del ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.6 CP .

  5. - Infracción del ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 66.2 y 66.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cinco motivos de casación: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CP ; error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim ; infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 395 CP ; infracción del ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 21.6 CP ; e infracción del ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida de los arts. 66.2 y 66.1 CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera insuficientemente acreditado que tuviera dolo falsario, esto es conocimiento y voluntad de alterar la realidad. Dado que manifestó que como intermediario de la aseguradora hizo constar en el documento en cuestión (folio 20, que es la copia del parte del siniestro objeto de la supuesta falsedad), las circunstancias que comentó como ciertas el propio querellante, con la única finalidad de ayudarle a obtener una indemnización por el siniestro, dado que la aseguradora era renuente al pago, por cuanto se habían ofrecido por el lesionado diversas versiones del modo de producirse el accidente. El recurrente precisa que admitió haber añadido en el parte la versión del siniestro referente al accidente con la máquina cosechadora, pero nada más, y que fue enviado por fax a la aseguradora. Añade que a diferencia de lo declarado por el querellante le fue entregada la cantidad indemnizatoria al mismo, que firmó el correspondiente finiquito.

    Considera que el querellante faltó a la verdad en el presente procedimiento y en el proceso laboral que él inició, por cuanto nunca fue trabajador por cuenta ajena de las empresas demandadas, precisando, con respecto a dos de ellas, que consta un auto de la Audiencia Provincial en otro proceso penal, entre los mismos litigantes, en el que declara al querellante "socio tapado o irregular" de estas dos mercantiles.

    No obstante todo lo anteriormente afirmado, considera que no se puede aceptar que se produjera perjuicio económico alguno para el querellante, como consecuencia de la aportación del parte del siniestro (del folio 20), al proceso laboral de su reclamación de prestaciones laborales contra la mercantil de la que el acusado era administrador.

    Finalmente considera que no se le ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y que debió apreciarse como muy cualificada, y por tanto se infringen los arts. 66.1 y 2 del CP , entendiendo desproporcionada la pena impuesta ante la concurrencia de circunstancias que habrían determinado un menor nivel de culpabilidad y de gravedad del hecho denunciado.

    Reconducimos todos los motivos al análisis de la infracción del precepto constitucional, tanto por lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere como a la proporcionalidad de la pena impuesta. Dedicando un apartado independiente a la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas que no fue propuesta en la instancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia que el querellante, Juan , interpuso el 3 de diciembre de 2004 demanda ante los Juzgados de lo Social contra el INEM y la empresa Europea de Plásticos y Accesorios, S. L., para el reconocimiento de prestaciones por desempleo, siendo administrador de esta última Ezequias . Ello dio lugar al procedimiento 732/04 del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, siendo posteriormente ampliada la demanda a la empresa Water Gane And Didac, S.L., administrada también por este último.

    En el transcurso del mismo se debatió, como elemento de hecho determinante, si existió efectivamente relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas, y en caso positivo, el tiempo que había trabajado para ellas, y si lo había hecho también para otras empresas.

    En el juicio oral, celebrado el 4 de abril de 2005, se presentó por parte del demandado Ezequias la fotocopia de un documento relativo a un parte de siniestro enviado a la compañía DKV Seguros, por un accidente sufrido por el querellante el día 23 de diciembre de 2002, en el que se menciona que el daño se produjo al caer "sobre la cosechadora agrícola que trabajaba de la empresa Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L.", cuando en realidad el verdadero parte de siniestro enviado, que tuvo su entrada en la sucursal de la compañía en Albacete dice, en cuanto a la forma de producirse el accidente: "se cayó al resbalar de espaldas sobre rollos de manguera", sin especificar la empresa para la que trabajaba.

    Como consecuencia de la presentación por parte del acusado de ese documento, intencionadamente alterado por él, el juzgador estimó acreditado que el demandante había trabajado en algún momento de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo para la empresa Agromaquinaria y Accesorios Técnicos, S.L., por lo que dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2005 , apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas entonces demandadas, y sin entrar en el fondo, declaró la nulidad de todo lo actuado y dio a la parte actora la posibilidad de ampliar la demanda contra esta última empresa, perjudicando así los legítimos derechos de Juan .

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    La declaración de hechos probados tiene como soporte la declaración del acusado, junto con las testificales de D. Juan , D. Carlos Miguel , D. Alexis , Dª. Tarsila y D. Constantino , así como la documental obrante en autos.

    El acusado, con ciertos matices, no niega los hechos, pero afirma que la modificación que hizo en la copia del parte que se presentó en el procedimiento laboral (folio 20), se refirió únicamente a la descripción del accidente, y que lo hizo en su momento con la clara intención de beneficiar al hoy querellante para que pudiera cobrar el siniestro.

    Sin embargo el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que el acusado añadió en la copia del parte del siniestro el nombre de una empresa para la que habría trabajando el hoy querellante, no siendo ello cierto, y que sin duda cuando lo presentó en el proceso laboral, no lo efectúa con la intención de beneficiar al mismo, sino para que, como así ocurrió en el procedimiento, se declarara que el entonces demandante, hoy querellante, había trabajado en algún momento para la otra empresa, y se determinara la falta de legitimación pasiva de las empresas entonces demandadas, de las que era administrador el hoy acusado, y sin ni siquiera entrar en el fondo, se declarara la nulidad de todo lo actuado, dando a la parte actora la posibilidad de ampliar la demanda contra esta última empresa que aparecía. Esto sin duda, tal y como reza la Sentencia hoy impugnada, configuró una conducta consistente en alterar un documento, en un elemento de carácter esencial, cual es que el siniestro sucediera cuando estaba trabajando para una empresa concreta, lo que era falso, y no aparecía en el original, y que perjudicó los legítimos derechos del entonces demandante y hoy querellante Juan en el proceso laboral.

    Por tanto ha quedado acreditado que el acusado es autor del delito en cuestión sin que ninguna de sus alegaciones permitan desvirtuar la prueba practicada. No es racional, ni adecuado a las máximas de la experiencia pensar que la actuación lo fue en beneficio del querellante, pues ni siquiera quedó acreditado que cobrara personalmente la indemnización por el siniestro.

    No es aceptable considerar que no se le privara de derecho alguno en el procedimiento laboral. Manifiesta el recurrente que podría haber ampliado la demanda y en el correspondiente procedimiento se habría entrado en el fondo, y se habría valorado la relevancia del documento, pero estas opciones procesales posteriores a los hechos son irrelevantes.

    En nada afecta a la presente causa el hecho de que conste en otros procedimientos penales que los implicados en el presente procedimiento en algún momento hubieran sido socios.

    Por tanto la Sentencia hoy impugnada contó como un cúmulo de indicios que acompañan a lo esencial de la conducta que ha quedado acreditada. El acusado efectuó la modificación en el documento (comparativa de los folios 21 y 20 original y copia del siniestro), y es claro el perjuicio que del nuevo contenido del documento se derivó para el entonces demandante de un proceso laboral, en cuanto a unas expectativas por su vinculación con unas empresas, sea ello cierto o no, pero que habría sido legítimamente resuelto en tal procedimiento. Lo que se vio truncado ante la aparición de un documento falso que determinaba su vinculación con otra empresa distinta a la que representaba el hoy acusado y entonces demandado.

    Plantear la inexistencia de dolo, tal y como hace el recurrente no es procedente. El acusado sabía que estaba alterando la descripción contenida en el documento original, trastocando así la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo era.

    Esta ha sala ha diferenciado claramente el dolo, del fin último perseguido por el autor, o lo que es lo mismo, el móvil del delito o la causa o el porqué ha llevado a cabo esas conductas ilícitas; circunstancias estas últimas irrelevantes para el Derecho penal.

    En cualquier caso, y en cuanto a estos extremos puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

  4. En cuanto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos afirmar que fijar la dilación basándose únicamente en la dilatada tramitación de la causa (9 ó 10 años), sin especificar lapsos de tiempo que determinen paralizaciones notables, no alcanza para configurar la atenuante propuesta.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Del análisis de la causa se desprende que las Diligencias se incoaron en 2006 y se calificaron en 2009, hubo un cambio de competencia del Juzgado de lo Penal a la Audiencia, donde se presentó recurso de reforma, y el juicio si bien se señaló para el 11-10-12, se celebró finalmente el 15-11-13 por diversas incomparecencias, por lo que no se detecta la dilación genéricamente denunciada. Ha habido una continuidad en las actuaciones procesales. En cualquier caso la pena impuesta esta en la mitad inferior de la pena imponible.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada.

  5. Finalmente se estima procedente individualizar la pena aplicando el marco legal que ha utilizado el Tribunal, y que resulta del establecido para el delito del art. 395 CP . El Tribunal explica que impone la pena de un año, que está dentro de la mitad inferior de la fijada para el delito, atendiendo al desvalor que merece quien, como el condenado, cometió el ilícito merced a un documento al que accedió aprovechándose de la confianza en él depositada como mediador de seguros, a la vez que amigo del querellante, lo que pone en relación con la amplitud del perjuicio, dado que no solo se extiende a éste sino también a la Administración de Justicia, al ejecutarse el acto en el seno de un procedimiento judicial en marcha.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como ha justificado la Sentencia, y a las circunstancias personales del autor, sobre las que nada alega el recurrente que permita una alternativa diversa.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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