STS, 8 de Noviembre de 1994
Ponente | ENRIQUE CANCER LALANNE |
Número de Recurso | 2370/1991 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 4.043.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994
PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.
PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 2.370/1991.
MATERIA: Funcionarios: Igualdad ante la Ley.
NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución Española.
DOCTRINA: No cabe apreciar vulneración del derecho de igualdas si no existe un término de comparación válido.
En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.370 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal , doña María Inés , don Marco Antonio , don Carlos Francisco , don Rogelio , don Jaime y don Emilio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior, de 6 de septiembre de 1990, dictada en recurso núm. 619/1987 , sobre reclamación de equiparación funcionarial. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Centro de Documentación Judicial
Personal de los Organismos Autónomos, así como el art. 43.1.º de la Ley 8/1980, sobre Estatuto de Trabajadores , estimando incumplidas las normas del Real Decreto 31/1977 y el 1336/1977 sobre reconocimiento de derechos de los funcionarios procedentes de las Hermandades de Labradores y Ganaderos. 2.º El Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio , sobre normas reguladoras de las Cámaras Agrarias estableció en su disposición adicional tercera el principio de integración en el Instituto de Relaciones Agrarias, de los funcionarios de la AISS por su condición de funcionarios sindicales con arreglo al Estatuto del Secretariado y Personal de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, refiriéndose a los funcionarios de carrera, que se integrarían en las escalas a extinguir que sean creadas en el Instituto de Relaciones Agrarias, pero no se previo que el personal no funcionario (entendido este concepto como funcionario de carrera) fuera incorporado al Instituto de Relaciones Agrarias, sino que podrían incorporarse a las Cámaras Agrarias en que hubieran venido prestando sus servicios y con el mismo régimen jurídico, respetando todos sus derechos. Por consiguiente, al no haber sido clasificados como funcionarios del Instituto de Relaciones Agrarias, los funcionarios contratados e interinos, aunque hubiera de hacerse ahora esa clasificación, por la Comisión Internacional de Transferencias de los funcionarios de la AISS, habría de llevarse a efecto del modo ordenado en la disposición final tercera 3.º del Real Decreto 1336/1977 , esto es, pudiendo incorporarse a las Cámaras Agrarias con derechos no mayores que los derivados del mismo régimen jurídico con que dichos funcionarios habían prestado sus servicios, según el tenor literal de dicha disposición. 3.° Aunque, ya por lo expuesto, la decisiva realidad fundamentadora de la resolución del Instituto de Relaciones Agrarias, determina la desestimación del recurso, nos lleva a que lo razonado en el recurso de alzada es jurídicamente correcto. Pues, efectivamente, había un principio básico y de estricta observancia en las transferencias y mutaciones normativas en que la cuestión planteada se inserta: que era el principio de salvaguardia de los derechos adquiridos, por el recurrente, que en realidad tiene con la Cámara Agraria una relación sustancialmente idéntica a la que procedió, a las disposiciones citadas. Es correcto el rechazo de la pretendida equiparación de los funcionarios interinos y contratados, a los de carrera, a los efectos retributivos básicos, y no es aceptable que haya violación del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución , ya que en la demanda se hace referencia a un término de comparación extraño a una verdadera discriminación; tal sería la imaginaria desigualdad de trato con el personal interino y contratado de otras procedencias; y además no se indica siquiera que otras procedencias concretas son las sustancialmente idénticas a la presente. Todo ello con independencia de que carece de virtualidad la identificación que en la demanda se intenta entre ser subvencionadas las Cámaras Agrarias por el Instituto de Relaciones Agrarias, y que el uno y el otro tengan un mismo contenido, hasta el extremo de que los funcionarios de las Cámaras deban ser considerados en el fondo como funcionarios del Instituto de Relaciones Agrarias, pero sin que se aprecie la razón positiva o lógica que lleve a la conclusión de que subvención es absorción, confusión o identificación, pues en definitiva se respetó el principio clave de la cuestión debatida, señalado en el art. 2.° del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 , que proclamó el pleno reconocimiento de los derechos adquiridos, y este status se respetó respecto de los recurrentes, que siguieron ostentando la misma condición y derechos que venían disfrutando en razón de su peculiar condición de personal interino o contratado administrativamente, los que derivan de su peculiar relación contractual con la Cámara Agraria, donde prestaban sus servicios, y no del régimen estatutario de los funcionarios públicos, a cuyo régimen sólo pudieron incorporarse los que tenían la condición equivalente a funcionarios de carrera. 4.º No procede hacer imposición de costas, por no apreciar temeridad ni mala fe.»
Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Por providencia de 17 de enero de 1991, se admite en ambos efectos, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones a dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Abogado don Carlos Iglesias Selgas, solicita de Sala se le tenga por personado. Por otrosí se solicita el recibimiento a prueba.
Por Auto de 11 de marzo de 1992 , la Sala acuerda denegar el recibimiento a prueba.
El Abogado del Estado en representación de la parte apelada presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a Sala, dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.
Fundamentos de DerechoSe aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Para la resolución que se dicta hay que destacar que el demandante, que en esta instancia ha adoptado la posición de apelante, se ha limitado a presentar el escrito de personación pero ha dejado transcurrir el plazo legal conferido por la diligencia de ordenación, de 5 de mayo de 1992, sin formular el correspondiente escrito de alegaciones apelatorias; trámite que ni siquiera ha tratado de subsanar al serle notificada la diligencia de 13 de octubre de 1992, que lo declaraba caducado. De ahí que la postura del actor deba tomarse como de frontal oposición a la sentencia y de reiteración de las pretensiones en su día planteadas en la demanda que fueron totalmente desestimadas por el Tribunal de primera instancia. Lo que permite inferir la concurrencia de una nueva causa de desestimación de la apelación, que viene a corroborar las que se expresan en la sentencia apelada, referida a los particulares concernientes al único punto que es susceptible de ser contemplado en esta instancia, dado el carácter del asunto, en cuanto de personal, en relación al art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción de la fecha de los hechos, punto que es el relativo al examen de la pretensión de que se convoquen pruebas restringidas para que los recurrentes puedan acceder a la condición de funcionarios de carrera del Instituto de Relaciones Agrarias, que se contiene en el extremo 2.°.b) del suplico de la demanda, y que ha sido rechazada por el Juzgador de la anterior instancia en consideración a la inexistencia de un término válido de comparación que diera fundamento a la invocación del art. 14 de la Constitución , que es argumento que se asume e incorpora a esta sentencia, como los demás que se expusieron por el Tribunal Superior para fundar la totalidad de la decisión que se apela. Siendo la aludida nueva causa de desestimación de la pretensión de la demanda que se examina -solicitud de convocatoria de pruebas para acceder a la condición de funcionario de carrera- y que ahora se cita a modo de obiter dicta al no haber sido sometida a la consideración de las partes, la referente a la falta de previa decisión administrativa sobre la pretensión de convocatoria, pues basta contrastar lo que se pidió en fase administrativa al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y luego se reiteró en la alzada,
En conclusión, y en base a los argumentos que se contienen en la sentencia apelada, que hay que reiterar se aceptan en toda su extensión, bien por haber quedado firmes al referirse a aspectos no apelables, o bien por su conformidad a Derecho, en el aspecto que ahora puede ser impugnado, por cuanto que, como se dijo en la sentencia impugnada según antes se reseñó, la solución normativa adoptada para con los empleados de la Organización Sindical y del Movimiento, no constituye un término válido de comparación respecto de la de los actores, debe ser desestimada la apelación.
No se aprecian motivos para una condena por las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal , doña María Inés , don Marco Antonio , don Carlos Francisco , don Rogelio , don Jaime y don Emilio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de septiembre de 1990, dictada en el recurso núm. 619/1987 , sobre reclamación de equiparación funcionarial.
No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.
Centro de Documentación Judicial
-
SAP Murcia 16/2001, 19 de Febrero de 2001
...vacío probatorio y la censura que se haga a la decisión del juzgador sobrepasa el ámbito del aludido principio constitucional (STS 2/11/93, 8/11/94, 23/1 y 17/6/95). En consecuencia, estimamos que no cabe apreciar la infracción del derecho constitucional invocada por el segundo Las costas d......
-
SAP Santa Cruz de Tenerife 189/2021, 11 de Junio de 2021
...eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, Y siguiendo dichos parámetros la Jueza a quo explicó que todos estos requisitos concurrieron en los testimonios de las víctimas. Primer......
-
SAP Valencia 429/2014, 9 de Diciembre de 2014
...carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la rac......