STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7860/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen el recurso de apelación que con el nº 7860 de 1991, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Sindicato CEMSATSE, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de Mayo de 1991, dictada en recurso nº 1642/1990, sobre retribuciones. Habiendo sido parte apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos y el Servicio Valenciano de Salud, representado por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto por CEMSATSE, a través del proceso especial regulado en la Ley 62/78 contra los Acuerdos de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Valenciana, del día 3 de Octubre de 1990, entre el Director General del Servicio Valenciano de Salud y los Sindicatos U.G.T. y CC.OO. sobre retribuciones del personal dependiente de dicho servicio, para el año 1990, refiriéndose la estimación únicamente al extremo del apartado primero del petium de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada: Primero.- Mediante el presente recurso entablado a través del procedimiento especial de garantía judicial de los derechos fundamentales de la persona regulado en la ley 62/78, tiene por finalidad comprobar si un acto o disposición de la Administración afecta o no al ejercicio de uno de los derechos a que se refiere el párrafo 2º del art. 53 de la Constitución, con exclusión de cualquier examen frente a impugnaciones en base a normas del ordenamiento jurídico distintos a la Constitución que serían propias del recurso ordinario de la Ley de 27 de diciembre de 1956. Segundo.- Desde la anterior premisa debemos concretar la cuestión a enjuiciar, y en este sentido, CEMSATSE promueve el recurso contra los Acuerdos firmados en 3 de Octubre de 1990 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Valenciana entre el Director General del Servicio Valenciano de Sanidad y los sindicatos UGT y CC.OO sobre retribuciones del personal dependiente del Servicio Valenciano de Salud para 1990 y contra el Decreto 169/90. de 15 de Octubre de Consell de la Generalidad Valenciana que vino a dar validez y eficacia a dichos acuerdos. Según las alegaciones del sindicato recurrente, el citado Acuerdo fue firmado varios días antes de la reunión de la Mesa Sectorial, lo que implicaría una vulneración de la libertad sindical de la organización recurrente amparada en el art. 28.2 de la Constitución, al ser excluido este sindicato de la negociación colectiva, pese a ser el mas representativo en el referido ámbito sectorial. Tercero.- Se citan por la recurrente como preceptos constitucionales vulnerados, los comprendidos en los arts. 28, 37 y 103 debiéndose prescindir de la argumentación respecto los dos últimos por no corresponder al ámbito de derechos fundamentales ni libertades públicas que se amparan en el mencionado proceso especial de la ley 62/78. Por tanto centrado el examen de la cuestión con referencia a la posible vulneración del art. 28 de nuestra Constitución, cabe señalar la existencia de una frecuente jurisprudencia incluso del Tribunal Constitucional, que en el caso que se contempla, supone su desarrollo mediante la Ley Orgánica deLibertad Sindical 11/85, en su entronque con la Ley 9/87, sobre Órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, posteriormente notificada por la Ley 7/90. Cuarto.- En ese sentido, la libertad sindical que consagra el art.

28.1 de la Constitución, comprende según la Ley Orgánica referida que la desarrolla, el derecho de la actividad sindical, que alcanza por disposición expresa del art. 2º apartado 1-D) de la misma Ley, y a los funcionarios públicos. Por ello, el apartado 2-d) del mismo artículo reconoce a las organizaciones sindicales el derecho a la negociación colectiva, como ocurre con la recurrente que está legitimada para participar como interlocutora en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación, como se conoce expresamente en el art. 31 de la Ley 9/87, de Órganos de representación, respecto a las Mesas generales y sectoriales de negociación, así como, en el art. 32, al manifestar como objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, entre otras materias, la aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos y las de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. Quinto.- Aplicando lo expuesto al caso que se enjuicia, es evidente que el Servicio Valenciano de Salud marginó a CEMSATSE, al quedar probada su exclusión fuera del ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad para negociar las retribuciones de su personal para 1990 y la generalización del complemento específico, al pactar exclusivamente con los Sindicatos UGT y CC.OO. mediante un acuerdo al que llegaron en 25 de Septiembre de 1990, por tanto, anterior al 3 de Octubre para el que fue citada la recurrente, representándose en apariencia aquel acuerdo como una propuesta de la Administración todavía sin cerrar, pero que en realidad ya estaba todo negociado, privándose a CEMSATSE de cualquier posibilidad efectiva de negociar, pese a su posición de mayoría en el Sector.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala lo admita.

Por providencia de 11 de Junio de 1991, se admite en un solo efectos, se acuerda emplazar a las partes y remitir lo autos y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira; El Letrado de la Generalidad Valenciana presenta escrito de alegaciones en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia por la que, confirmando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 514/91 de 16 de Mayo, la confirme, declarando no haber lugar a la anulación del Decreto del Consell nº 169/90 de 15 de Octubre, por ser conforme a Derecho.

El Letrado del Servicio Valenciano de la Salud en su escrito de personación solicita de Sala dicte resolución por la cual se acuerde desestimar íntegramente el recurso interpuesto por CEMSATSE, declarando en su consecuencia que por parte del Servicio Valenciano de la Salud no ha existido vulneración de ningún derecho constitucional, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que interesa la estimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 17 de Noviembre de 1993.

Por providencia de 17.11.93 y con suspensión del término para dictar sentencia se emplaza a U.G.T. Federación de Servicios Públicos, S.A.T.S.E. Sindicato A.T.S., C.S.I.F. Consejo Profesional de Sanidad, CC.OO. Federación de Trabajadores de la Salud del País Valenciano, para que -si lo estiman oportuno comparezcan en el mismo en el término de nueve días, con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de Derecho primero al quinto de la sentencia apelada y:

PRIMERO

La entidad sindical demandante y el Servicio Valenciano de Salud han impugnado la decisión de la Sala de primera instancia, que al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, anuló, por contrarias al derecho a la libertad sindical, los Acuerdos de la MesaSectorial de Sanidad de la Comunidad Valenciana, de 3 de Octubre de 1990, sobre retribuciones del personal de dicho Servicio, pero que sin embargo no consideró extensible la nulidad al Decreto 169/90, de la Generalidad Valenciana, en el que se había recogido normativamente el contenido de los mencionados Acuerdos.

SEGUNDO

Entrando en el examen del contenido de cada una de las apelaciones, aludiremos, en primer lugar, por obvias razones de procedencia lógica, al formulado por la Administración, que debe ser desestimado, teniendo en cuenta la muy reciente jurisprudencia, que hemos expresado en sentencias de 25 de Enero y de 19 de Mayo de 1993, según la cual siendo jurídicamente correcto que uno o más sindicatos de los definidos en el artículo 35 de la Ley 9/87 lleguen a acuerdos o pactos con representantes de la Administración, sin que esto atente a la libertad sindical de las restantes organizaciones, sin embargo si le afecta que se sustraiga a la Mesa General y, por tanto, a sus legítimos componentes, el debate pleno de las materias que le son propias, mediante una puntual y oficial negociación de las mismas, en tiempo inmediatamente anterior a la reunión de aquella, con alguno o algunos de los sindicatos representados en la misma, aprobando oficialmente un acuerdo obtenido mediante unas negociaciones en las que uno, al menos, de los sindicatos de la Mesa había sido eludido.

TERCERO

Nos detendremos, a continuación, en fijar si la mencionada vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución acarrea como consecuencia la nulidad del Decreto en que la Comunidad Autónoma dio valor reglamentario a los Acuerdos dejados sin efecto.

Dice la Administración que una cosa es afirmar la existencia de una conducta contraria a la libertad sindical y otra bien distinta pronunciarse sobre la sujeción a la legalidad ordinaria de un Decreto regulador de la validez de unos acuerdos sobre retribuciones, ya que el órgano público competente para dictar la norma retiene en todo caso su competencia, haya habido o no acuerdo, puesto que en el primer supuesto la validez y eficacia de éste se supedita por el artículo 35 de la Ley 9/87 a la aprobación expresa y formal de los órganos de las correspondientes entidades públicas territoriales, mientras que si aquel no se produce o no es obtenida la citada aprobación expresa y formal, corresponderá al Gobierno de la Nación y a los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos , establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 37-2).

No es discutible que, en efecto, la competencia para decidir sobre el contenido de las normas reguladoras del régimen jurídico de los funcionarios esta siempre atribuida en definitiva a los poderes públicos, pero esto no obsta a que en la elaboración de las normas pertinentes estos deban someterse a un procedimiento legalmente establecido, que en el caso (entre otros) de la determinación y aplicación de las retribuciones deben ser objeto de negociación colectiva (artículo 32-a), trámite cuya obligatoriedad resulta no solamente del conjunto de la citada Ley 9/87, sino que además recibe expresa y terminantemente dicha calificación en el artículo 34-1, siendo también una cualidad que deriva de lo dispuesto en el citado artículo 37-2-Siendo la negociación condición previa para dictar las disposiciones pertinentes, en el caso de que en su desarrollo hubiera sido vulnerada la libertad sindical de alguno de los sindicatos intervinientes, debemos entender que el procedimiento seguido por la Administración para ejercer su competencia normativa aparece viciado por la violación de un derecho fundamental, lo que determina que por esta razón formal consideremos que sea nula la disposición afectada por dicho vicio.

CUARTO

Al concluir este proceso en una estimación plena de las pretensiones del sindicato recurrente, procede que, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 10.3 de la Ley 62/78, impongamos las costas de la primera instancia a la Administración demandada y no hagamos declaración especial sobre las de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero, desestimar los recursos de apelación de la Generalidad Valenciana y del Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , de 16 de Mayo de 1991, dictada en el recurso nº 1642/90; segundo, estimando el interpuesto por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), revocamos dicha sentencia en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre el Decreto 169/90, de 15 de Octubre, del Consejo de la Generalidad Valenciana, cuya nulidad declaramos; tercero, imponemos las costas de la primera instancia a la Administración demandada y no hacemos especialdeclaración sobre las causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

39 sentencias
  • SAN, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...una lesión del derecho a la negociación colectiva inherente a la libertad sindical de los sindicatos excluidos. Así, la STS de 18 de octubre de 1995 (Rec. 7860/1991 ) analiza el caso de impugnación de un Acuerdo alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en materi......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Octubre de 2003
    • España
    • 17 Octubre 2003
    ...deviene ella misma anulable por tal causa. Así se desprende, aparte de ser de todo punto lógico, de, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/1995 (r ecurso núm. 7860/1991) , en la que se señala que " Siendo la negociación condición previa para dictar las disposiciones pertin......
  • STS, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...de trabajo de los funcionarios públicos . Tras ello en el CUARTO rechaza la jurisprudencia invocada por los demandantes ( STS 18 de octubre de 1995 y STC 80/2000 ) por no guardar analogía con los Finalmente en el QUINTO tras citar la doctrina del "government by contract" razona que "Se enti......
  • STS, 19 de Mayo de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Mayo 2003
    ...haber manifestado su decisión de no firmar un acuerdo, unas mejoras del mismo que sólo se le ofrecieron al sindicato firmante, y STS de 18 de octubre de 1995 reiterando la anterior doctrina en el fundamento - El Tribunal Constitucional en su sentencia 108/1989 de 8 de junio, ha manifestado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 68, Julio 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...o «exclusión» voluntarios [SSTS de 20 de diciembre de 2002 (Ar. 1423/2003) y de 19 de mayo de 2003 (Ar. 3908)]. [105] STS de 18 de octubre de 1995 (Ar. 7566). [106] Con todo, advierte ROQUETA BUJ, R., «La negociación colectiva en la función pública», cit., pág. 330, que no parece acertado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR