STS, 4 de Abril de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4357/1996
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 4357/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat y Don Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias -Sección Primera-, con fecha 9 de Marzo de 1996, en los recursos contencioso administrativos números 27/94 y 186/94. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Alvarez Buylla y Alvarez en nombre y representación de Don Carlos Alberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar, parcialmente, la demanda formulada por los actores del procedimiento nº 27/94 y desestimar la formulada por el demandante, en el procedimiento nº 186/94 y, en definitiva, declarar la nulidad, también parcial, de los actos recurridos, dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y señalar como indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda, del que era titular arrendaticio el citado demandante, Don Carlos Alberto , la cantidad de 853.920 pesetas, salvo error de calculo, incrementada en 80.000 pesetas por gastos de traslado, con el 5% de premio de afección y el interés legal de demora, a partir del día siguiente al desalojo del inmueble a que esta litis se refiere; sin expresa declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia por la que estimando el motivo aducido en el presente recurso case y anule la sentencia recurrida, dejando sin valor ni efecto alguno y declarando nulo todo lo actuado a partir de la omisión del trámite previsto y el perito emita el dictámen sobre los extremos acordados siguiendo el procedimiento sus trámites, se dicte una sentencia nueva, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda presentado por esta parte en el recurso 27 y 186/94 acumulados.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y al Procurador Sr. Alvarez Buylla y Alvarez en nombre y representación de Don Carlos Alberto , para que formalicen los escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo evacuaron mediante escritos en los que alegaron cuanto estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones, para concluir suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se imponganlas costas al recurrente, asimismo la representación procesal de Don Carlos Alberto suplicó a la Sala se dicte sentencia, declarando que no es procedente la impugnación y que no ha lugar al recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día UNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la hora de entrar en el análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea, es obvio que la primera cuestión a examinar es la de la concurrencia o no de los requisitos procesales exigibles para la admisibilidad del mismo, requisitos que el artículo 102.a.1 de la Ley Jurisdiccional concreta, en los supuestos de contradicción entre sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, en la concurrencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, así como en la inexistencia de doctrina legal sobre la cuestión de que se trate.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede sostenerse que se de la identidad de hechos exigida, por cuanto en el supuesto de autos nos encontramos con un caso en el que no se ha llegado a practicar prueba pericial en fase jurisdiccional, en tanto que en los supuestos de las sentencias que se citan como contradictorias es precisamente tal prueba pericial, aquí inexistente, la determinante del fallo anulatorio de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, lo que constituye un hecho diferencial entre uno y otros supuestos y por tanto es determinante de la no admisibilidad del recurso interpuesto.

Del mismo modo, conforme al artículo 102.a.1 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción, en su inciso final, resulta requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se interponga por contradicción entre pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, el que no exista doctrina legal sobre la cuestión debatida, además de que concurran los restantes requisitos previstos en el artículo 102.a.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que se corresponde con la naturaleza del recurso que nos ocupa, cuya finalidad primaria no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

Partiendo de lo anterior hay que señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como todo medio de impugnación de resoluciones judiciales, está imperativamente sujeto a unos requisitos procesales que condicionan su viabilidad.

Cierto que el recurso que nos ocupa se tuvo por preparado por la Sala sentenciadora y es verdad también que este Tribunal, en el trámite del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo declaró admisible, pero no lo es menos que los presupuestos de admisión de los recursos en general, y de los extraordinarios en particular, más rigurosos, son de orden público y que por ello si se detecta su incumplimiento en el trámite de sentencia determinan la desestimación del recurso, cuando los posibles pronunciamientos, tasados por la Ley, no admiten otra alternativa, lo que ocurre con el recurso de casación, en su doble modalidad de casación ordinaria y casación para la unificación de doctrina - artículo 102, en relación con el 102.a).5, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y así lo tiene declarado, la jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de 14 diciembre 1994.

SEGUNDO

Dicho esto hay que precisar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, en razón de la cuantía litigiosa -apartado 2.b)- del artículo 102.a) abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. De aquí la excepcionalidad de la casación regulada en este último precepto, que encuentra su máximo exponente en el supuesto de su apartado 1 -la existencia de doctrina legal sobre la cuestión contradictoriamente resuelta impide acudir a este Tribunal-, y por ello también el protagonismo que en este cauce excepcional asume la contradicción de sentencias, claramente destacado en el apartado 4 del artículo 102.a), a cuyo tenor, el escrito de preparación debe contener, junto a la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, > en el lenguaje y > en su objeto o contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal -apartado 1 del referido artículo- determinantes deljuicio de contracción.

En lo que atañe al requisito de inexistencia de doctrina legal en la materia, ha de señalarse que en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina deben distinguirse dos supuestos perfectamente diferenciados, uno el previsto en el párrafo primero del número 1 del citado precepto, que es el que ahora nos ocupa, de contradicción entre sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos en que se den los requisitos de identidad de situación y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales y la cuantía sea inferior a seis millones y superior a uno, cuando no exista doctrina legal sobre la cuestión, y otro, el previsto en el párrafo segundo del mismo número 1 del precepto que examinamos, en el que la contradicción se produce entre sentencias del Tribunal Supremo con otra de la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se den idénticos requisitos a excepción de la inexistencia de doctrina legal.

Pues bien, como venimos afirmando, en el primero de los supuestos indicados, esta Sala ha venido reiterando, así SS. de 17 de Mayo de 1955 y 12 de Enero del mismo año, que la inexistencia de doctrina legal sobre la materia es requisito indispensable cuya ausencia determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

A la luz de lo hasta aquí dicho el presente recurso no debía haber sido admitido por cuanto el propio recurrente afirma la existencia de doctrina legal sobre la cuestión, doctrina que el recurrente admite se concreta en la que recogen las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que aporta como contradictorias, y en las que se citan las de este Tribunal en que se basan, ni SSTS de 26 de Febrero y 16 de Marzo de 1990, 23 de Enero de 1993, 12 de Mayo de 1986, 5 de Enero de 1987, 6 y 7 Julio y 8 Septiembre de 1990, 9 de Febrero, 9 y 30 de Abril y 11 de Junio de 1991, 16 de Diciembre de 1992, y tantas otras que podrían citarse como las de 5 de Mayo y 27 de Junio de 1995 y que no es otra que "la presunción de legalidad y acierto del Jurado puede ser combatida y destruida mediante la actividad probatoria suficiente, capaz de poner de relieve que la valoración del Jurado incurrió en error en materia, infracción de preceptos legales y desajustada apreciación de los datos materiales y, en general, cuando la valoración no está en consonancia con el resultado fáctico del expediente o representa desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas...", doctrina que el propio recurrente admite se recoge en la fundamentación de la sentencia de instancia, que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo sobre este punto y que, se dice en el fundamento jurídico cuarto, fue invocada por el Sr. Abogado del Estado, amen de que, como se ha dicho al inicio del fundamento jurídico primero, tampoco concurre el requisito de identidad objetiva.

Tampoco cabe interpretar que la contradicción afirmada se sostiene por el recurrente se produzca entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Supremo que sientan la doctrina antes transcrita, pues de ser así debía haberse aportado certificación de las citadas sentencias del Tribunal Supremo y no de las del Tribunal Superior de Justicia de Asturias como se hizo, razón por la que al hacerse así necesariamente ha de entenderse que estamos en el supuesto del párrafo primero del nº1 del artículo 102.a) de la Ley Rituaria, y por tanto es claro no se cumple el requisito exigido en el último inciso del citado párrafo primero del precepto en cuestión.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de resaltarse que el recurrente alega como infracción de fondo el que admitida la prueba pericial esta no fue practicada en plazo, pero esa no practica de la prueba demuestra, de manera palmaria, que tampoco puede existir la contradicción que se pretende ya que a falta de prueba que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado este ha de prevalecer.

En consecuencia la falta de dos requisitos esenciales para la admisibilidad del presente recurso de casación, cuales son la inexistencia de doctrina legal y la identidad de hechos, hacen que concurra la causa de inadmisibilidad del artículo 100.2.a de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 102.a.5, razón por la que procede en este trámite la desestimación del recurso interpuesto e imponer las costas al recurrente al ser preceptivo conforme al artículo 102.a.5 en relación con el 102.3 de la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Montserrat y Don Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 9 de Marzo de 1996 al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por los recurrentes, impugnando resolución del Jurado Provincial deExpropiación de Asturias de fecha 7 de Octubre de 1993 tramitado con el número 27 y 186 de 1994 cuya sentencia se declara firme; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente, por disposición legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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