STS, 24 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON Alonso , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993, por el que se impuso al recurrente determinadas sanciones, y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se desestimó íntegramente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior citado del Consejo de Ministros. Las sanciones impuestas en los actos administrativos recurridos, lo fueron por infracciones definidas y sancionadas en la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Alonso , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993, por el que se impuso al recurrente determinadas sanciones, y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior citado del Consejo de Ministros. Las sanciones impuestas en los actos administrativos recurridos, lo fueron por infracciones definidas y sancionadas en la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

  1. Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1.996, la representación procesal de DON Alonso , formuló la correspondiente demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados y se declaren nulas las sanciones que le fueron impuestas. Subsidiariamente, la representación procesal de DON Alonso , solicita que las sanciones impuestas sean reducidas a amonestaciones privadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 13 de mayo de 1.996. El Abogado del Estado, en su demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, por ser los actos impugnados plenamente conformes a Derecho, si bien incluyó dos escritos, uno de ellos referente a D. Pedro , respecto de quien esta Sala ya dictó sentencia.

TERCERO

La representación procesal de DON Alonso , en su demanda, mediante OTROSÍ, solicitó el pleito a prueba, a cuya petición se opuso el Abogado del estado. Por auto de fecha 4 de octubre de

1.996, se resolvió lo siguiente: NO HA LUGAR AL RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA, por no ser ellonecesario para la correcta resolución del mismo, dado el planteamiento que se contiene en la demanda.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 1.997 se señaló el día 19 de junio de 1.997, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, ponen de relieve que la potestad sancionadora debe ejercitarse en términos tales que sin suponer merma alguna de las garantías de los infractores, signifique la necesaria protección de los intereses generales.

  1. La potestad sancionadora de la Administración tiene un punto de apoyo en la Ley (art. 25 de la Constitución Española). Por ello, por lo que concierne al contenido del presente recurso contencioso-administrativo, el régimen sancionador de las entidades de crédito aparece establecido y regulado en la Ley 26/1.988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. En la materia a la que se refiere el presente proceso, el ámbito de la responsabilidad disciplinaria es doble (arts. 1 y 15 de la Ley): por una parte, en aras del interés general, se regula la responsabilidad de las Entidades de Crédito; por otro lado, se regula, además, la responsabilidad personal de quienes ostenten cargos de dirección y administración en dichas Entidades.

  2. En el ámbito de actuación de las Entidades de Crédito, todo ilícito administrativo arranca del incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a quienes ejercen la gestión de las mismas. Y así, el mandato que se contiene en el artículo 25.1 de la Constitución de 1.978 (tipificación legal de las infracciones), es recogido en la citada Ley 26/1.988, al tipificar y sancionar conductas ilícitas concretas. Dicha Ley, no sólo tipifica los distintos ilícitos administrativos (arts. 3 al 6), sino que, también, establece criterios para modular, caso por caso, las sanciones que proceda imponer (art. 14 y, en su caso,

40.5 de la citada Ley).

SEGUNDO

1. El Consejo de Ministros, en su reunión de 4 de junio de 1.993, al amparo de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, y de conformidad con la propuesta formulada por el Consejo General del Banco de España, impuso al recurrente DON Alonso , Consejero de la entidad mercantil LISTRADE, S. A., las siguientes sanciones:

A). Por la infracción tipificada en el artículo 4.c) de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la sanción de multa de 250.000 pesetas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de dicha Ley.

B). Amonestación Privada, prevista en el artículo 13.1.a) de la Ley 26/1.988, por haber cometido una infracción tipificada en el artículo 5.i), de la citada Ley.

TERCERO

1. Dada la trascendencia que, indudablemente, tiene la actividad financiera, las normas legales y reglamentarias que la amparan exigen a las entidades de crédito condiciones desde el inicio: se otorga autorización únicamente si la entidad de crédito justifica los requisitos exigidos por las normas para el ejercicio de la actividad y acredita garantía suficiente para la buena gestión de los fondos que se les pueden confiar; las normas legales y reglamentarias facultan a la Administración para que lleve a cabo una actividad controladora (potestad de control), para conseguir que la entidad de crédito de que se trate se someta al ordenamiento jurídico general y especifico de su actividad. Por ello, a tenor de nuestro ordenamiento jurídico, al Banco de España le competen facultades inspectoras y de control (arts. 1.5, 43 y 43 bis de la ley 26/1.988, de 20 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito). Las normas de esta Ley son normas de ius cogens o de obligado cumplimiento, que junto con el resto del ordenamiento jurídico exigen que las entidades de crédito desarrollen su actividad, en todo momento, con solvencia y garantía: ello es así porque a medida que la actividad propia de las entidades de crédito desarrollan su actividad, están en juego intereses de terceros (clientes) que son protegidos por el ordenamiento jurídico. Por ello, está plenamente justificado la intervención de la Administración (art. 48 de la Ley 26/1.988, de 20 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito).2. El artículo 1º de la Ley 26/1.988, de 20 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito, determina el régimen sancionador aplicable a las entidades de crédito. La Ley precisa que la responsabilidad, en los supuestos de infracciones a las normas de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 1º de la Ley citada, alcanza tanto a dichas entidades, como a las personas físicas que ostenten cargos de administración o dirección (art. 1.1 y 1.4 de la Ley). Por su parte el artículo 1.5 de dicha Ley, señala qué normas han de ser consideradas como normas de ordenación y disciplina.

  1. Pues bien, debemos consignar que en el expediente aparece plenamente probado que el recurrente DON Alonso , ostentó el cargo de Consejero de la empresa LISTRADE, S. A.

  2. Con las consideraciones hechas en este y en los anteriores Fundamentos de Derecho, debemos analizar las distintas conductas por las que DON Alonso , fue sancionado.

CUARTO

La demanda, al referirse a la cuestión debatida, se refiere, en primer lugar, a lo que la representación procesal del recurrente llama "imprecisión e incongruencia del cargo primero". Este alegato se refiere al incumplimiento por parte de la entidad mercantil LISTRADE, S.A. de una de sus específicas obligaciones: no tener suficiente cobertura de recursos propios. Pues bien, la Ley considera infracciones muy graves el siguiente hecho: no tener suficiente cobertura del coeficiente de recursos propios, cuando los mismos se sitúen por debajo del 80 por 100 del mismo, en su caso, estableciendo con carácter obligatorio en función de las inversiones realizadas y los riesgos asumidos, permaneciendo en tal situación por un período de, al menos, seis meses (art. 4.c) de la Ley 16/88). Según el demandante, el Consejo de Ministros infringió dicho precepto, al variar los datos fácticos del pliego de cargos. Debemos rechazar este alegato. Veamos: el procedimiento sancionador está integrado por una serie de trámites: acto de iniciación, pliego de cargos, audiencia del interesado, prueba, propuesta de resolución y, por último, el acto resolutorio que es en el que, respetando el principio de legalidad, se impone la sanción. Todos los trámites del procedimiento sancionador tienen estas finalidades: por una parte, obligan a la Administración a someterse a la norma que regula el procedimiento; y, por otro lado, se garantiza, con la resolución motivada, tanto el interés público como el interés de los particulares interesados. Pues bien, el procedimiento seguido pone de relieve lo siguiente: que tal como consta en el acta levantada por la inspección del Banco de España en fecha 7 de febrero de 1.992, la evolución de los recursos propios computables de la entidad LISTRADE, S. A., fue la siguiente:

A). En diciembre de 1.989, los recursos propios netos computables eran 109 millones de pesetas; los recursos mínimos necesarios eran 67 millones de pesetas, con lo que existía un déficit de 40 millones de pesetas.

B). En junio de 1.990, los recursos propios netos computables eran 112 millones de pesetas; los recursos mínimos necesarios eran 81 millones de pesetas, con lo que existía un déficit de 31 millones de pesetas.

C). En diciembre de 1.990, los recursos propios netos computables eran 19 millones de pesetas; los recursos mínimos necesarios eran 64 millones de pesetas, con lo que existía un déficit de 45 millones de pesetas.

D). El Consejero sancionado, DON Alonso , cesó como Consejero de la entidad mercantil LISTRADE,

S. A. en 30 de septiembre de 1.990, siendo de consignar que la entidad declaraba excesos de recursos propios sobre los mínimos exigibles, de suerte que desde diciembre de 1.989, existieron déficit superiores al 20% de los mínimos necesarios, como consecuencia de que LISTRADE, S. A. no tenía en cuenta la normativa que le obligaba (R. D. 1.371/1.985, de 1 de agosto y Circular del Banco de España 19/1.989, de 13 de diciembre).

Estos hechos aparecen claramente tipificados y sancionados en la Ley 26/88 (arts. 4.c) y 12.a), siendo imputable la infracción definida en la Ley al Consejero DON Alonso .

QUINTO

En segundo lugar, la representación procesal del recurrente alega la indebida aplicación del artículo 5.k) de la Ley 26/1.988. El alegato debe ser desestimado, ya que la Administración no sancionó al demandante por la infracción definida en dicho precepto. En los actos administrativos impugnados se explica el error material que aparece en el expediente administrativo. En el acto administrativo sancionador de fecha 22 de diciembre de 1.993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acto de 4 de junio de 1.993, se razona con toda claridad que la infracción cometida es la definida en la letra i), del artículo 5 de la Ley 26/1.988, por estar probado el incumplimiento de las normas vigentes sobre límites de riesgos.

SEXTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto pro DON Alonso , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993, por el que se impuso al recurrente determinadas sanciones, y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se desestimó íntegramente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior citado del Consejo de Ministros.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alonso , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993, por el que se impuso al recurrente determinadas sanciones, y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de diciembre de 1.993, por el que se desestimó íntegramente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior citado del Consejo de Ministros. DECLARAMOS QUE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS IMPUGNADAS, SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. .Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.-D. Oscar González González.- D. Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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