STS, 27 de Octubre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7269/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7269/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Granada, sobre revocación de sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada estimatoria del recurso número 535/90 entablado contra resoluciones del Ayuntamiento de le expresada capital, que habían denegado la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el concepto responsabilidad patrimonial. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Sociedad Aurora Polar S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas y García Valdecasas, en nombre y representación de "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros", contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fechas 27 de octubre de 1.989 y 26 de enero de 1.990, que denegaron a la recurrente una indemnización por importe de

1.389.482 pesetas, por los daños y perjuicios producidos en el edificio del Arzobispado y Curia, de Granada, con motivo del incendio acaecido el día 31 de diciembre de 1892, debiendo anular, como anulamos los referidos Acuerdos, y condenando al Ayuntamiento de Granada a que satisfaga a la actora la referida cantidad de 1.389.482 pesetas, por los indicados daños y perjuicios; sin concreta declaración en cuanto al pago de las costas de este recurso..

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Granada, interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fué admitido por providencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante la Sala Tercera.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se acuerda darles traslado para que presenten escrito de alegaciones. D. José de Murga y Rodríguez, Procurador de los Tribunales y del Excmo. Ayuntamiento de Granada, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que revoque la dictada el 20-4-92 por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso núm. 535/90, y que confirme como ajustados a derecho los Acuerdos municipales de 27.10.89 y 26.1.90, que denegaron la indemnización solicitada por la CATALANA OCCIDENTE, S.A., por ser todo ello de justicia.

CUARTO

Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador de los Tribunales y de AURORA POLAR S.A., presenta escrito por que después de alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia confirmando íntegramente la que dictara el Tribunal de lo Contencioso con fecha 20de Abril de 1992, bajo el número 578 del expresado año, con ocasión de la demanda formulada por la Sociedad, mi mandante, AURORA POLAR S.A., contra el Ayuntamiento de Granada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, promovido contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, estimatoria del recurso número 535/90 entablado contra resoluciones del Ayuntamiento de la expresada capital, que habían denegado la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por el concepto responsabilidad patrimonial municipal, se condensa en la verificación de la afirmada concurrencia del nexo causal inexcusable entre la actividad de la Administración y el resultado dañoso producido, pues la Corporación local recurrente entiende, frente a tal afirmación, que el hecho de no estar acreditada la autoría material del incendio en las casetas ambulantes establecidas con su autorización y previa subasta en la plaza Bib-rambla de Granada con motivo de las fiestas navideñas, así como el no haberse apreciado responsabilidad penal por imprudencia en la actuación municipal determina, son suficientemente demostrativas de la inexistencia de la exigida relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y la lesión producida y como la concreta cuestión que dejamos expuesta, ha sido muy recientemente resuelta a medio de nuestra sentencia de 8 de Octubre de 1998, dictada en contemplación de presupuestos fácticos idénticos, pues en ella también se cuestionaba el resarcimiento de los daños sufridos por la institución asegurada, Arzobispado de Granada, con motivo del incendio acaecido que afectó al edificio de la Curia, es por lo que en la presente decisión hemos de limitarnos a reproducir o resumir la fundamentación jurídica que en aquel entonces incorporábamos para hacer realidad los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina que deben presidir las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Iniciábamos nuestra argumentación señalando que configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, fundamento del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, para a seguido afirmar que son elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente;

  2. la actividad administrativa determinante del daño ilegítimo;

  3. El vínculo o nexo causal entre una actuación del poder público en uso de potestades públicas y la lesión producida, y

  4. Finalmente, la lesión o el daño ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable.

Consignábamos, por último, que era de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11 febrero 1995, al resolver el recurso de casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño real, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hanactuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

TERCERO

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  1. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  2. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  3. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  4. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontencimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quién padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO

Centrado del modo expuesto el objeto de la reclamación formulada al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulado básicamente por los citados artículos 106.2 de la Constitución 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, hemos de plantearnos, en primer lugar, el respeto a los hechos de los que se hace derivar dicha responsabilidad, significando que, como dice la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de Enero de 1986, "la responsabilidad surge para la recurrente como consecuencia de una conducta omisiva, un no hacer, una negligencia consistente en los actos descritos, causal del resultado, porque si otra hubiera sido su conducta se hubiera evitado el daño, teniendo en cuenta, precisa añadir, no el incendio en sí, sino su extensión al inmueble y domicilio de los demandantes perjudicados, evitable si la construcción del cobertizo de madera estuviera separada del edificio dañado". En este sentido la autoría personal del incendio es indiferente, porque la relación causal hay que establecerla entre el incendio y su propagación al edificio colindante, obrando como causa la excesiva proximidad al Palacio Arzobispal, conducta ésta sí imputable a la Administración demandada al igual que el hecho de que algunas de las bocas de riego para uso de los bomberos estuviese tapada por la tómbola así como que resultase dificultado el acceso de aquéllos a la plaza.

En consecuencia no cabe hablar de inexistencia de nexo causal entre el resultado dañoso y el actuar de la Administración, razón determinante de que el recurso debe ser rechazado.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma capital de 20 de Abril de 1992, por la cual fué estimado el recurso número 535/90; cuya sentencia confirmamos, sin que tampoco hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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