ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7293A
Número de Recurso3214/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 665/2011 seguido a instancia de D. Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jordi Canadell Ripoll en nombre y representación de D. Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos el beneficiario impugna la resolución administrativa que afirmaba que no se hallaba en situación de alta o asimilada al alta ni en ningún grado de incapacidad permanente y formula demanda postulando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón de hostelería.

La sentencia de instancia, tras aplicar la doctrina humanizadora, consideró que sí se hallaba en situación asimilada al alta y estimando la pretensión subsidiaria le declaró afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, cualificada por razón de edad.

La sentencia de suplicación aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-10-2013 (rec. 2885/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor. Señala la Sala que el objeto del recurso lo constituye la determinación de si el trabajador en el hecho causante se hallaba en situación de alta o asimilada al alta por cuanto, si se concluye en sentido contrario, no acreditaría carencia suficiente. Y tras referirse a la doctrina seguida por esta Sala IV, determina que en el presente caso que el que el diagnóstico de la patología lumbar del actor datase de 2002, que la misma le haya impuesto situaciones de incapacidad temporal desde 2004, que el ectromiograma de 2007 ya describiese radiculopatía crónica derecha L5 leve, o el que en el hecho causante tenga manifestación severa, no sirve para concluir, como hace la sentencia de instancia, que la manifestación también debía ser severa cuando se abandonó la demanda de empleo. El actor necesitaba desplegar prueba eficaz que acreditase que cuando cesó el alta concurría circunstancia física que le impedía trabajar, pero como no lo hace y la circunstancia no puede deducirse del hecho de que cinco meses después, ya en el hecho causante, sí concurría tal estado físico impeditivo, no puede concluirse ni entenderse que se encontraba en situación de asimilada al alta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la aplicación de la doctrina humanizadora de la Sala y, en consecuencia, se determine que se encontraba en alta en el momento del hecho causante.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 26-3-2002 (rec. 906/2001 ). En dicha resolución consta que el actor padece "una esquizofrenia residual de grado grave, con sintomatología negativa y escasa respuesta al tratamiento". Le fue denegada en vía administrativa la pensión de incapacidad permanente, porque al no encontrarse en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha de la solicitud de la prestación, el 2-11-1998, sólo acreditaba 3217 días de cotización de los 5475 requeridos.

La Sala consideró que debía entenderse cumplido el requisito de alta por estar acreditado que padecía las lesiones psíquicas, como mínimo, desde septiembre de 1997 cuando cesó en el trabajo, por lo que debía entenderse que el actor se encontraba en alta en el momento en que comenzó a manifestarse el efecto invalidante del que derivaba el grado de incapacidad permanente reclamado; y que fue precisamente la patología psíquica padecida la que le llevó a omitir el cuidado necesario para conservar la protección, mediante una baja médica, que debió aplicarse cuando se produjo el cese en el trabajo y a la que debió seguir, sin solución de continuidad, el inicio del procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente, pues, dado el estado del actor, no tenía sentido su inscripción como demandante de empleo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al ser diferentes los hechos contemplados en las mismas. Así, en la sentencia de contraste ha quedado acreditado que en el momento de la baja en el trabajo concurrían las lesiones psíquicas que motivan la incapacidad permanente, y que debido a dicha patología psíquica el actor omitió el cuidado necesario para conservar la protección; y no son estos los hechos que concurren en la sentencia recurrida, en la que no se ha acreditado que en la fecha en que cesa el alta del trabajador concurrían dolencias que le impedían trabajar, como tampoco que dichas dolencias fueran las determinantes del abandono de la demanda de empleo.

SEGUNDO

Y por lo que hace a la alegación de reformatio in peius de la sentencia de suplicación por no poder efectuar una valoración de los hechos dado que no fue solicitada una modificación de los mismos, tiene declarado esta Sala al amparo de la LPL, entre otras, en la STS de 19-1-2001 (Rec. 2946 / 2000 ), 16-2- 2000 (Rec. 2761/1999 ), 5-10-2000 (Rec. 1163/2000 ), 19-7-2001 (Rec. 2882/2000 ) y 16-7-2004 (Rec. 3484/2003 ), doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la LRJS, con cita de la primera de ellas, que (...) cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado - art. 217.1 LPL -, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados -por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98 ) o 14-3-2000 (Rec.-2718/99 )-.

(...) En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su propia valoración de los hechos, y en que se ha producido una reformatio in peius al proceder la Sala de suplicación a dar una distinta consecuencia a los hechos acreditados sin proceder a su previa modificación, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Canadell Ripoll, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2885/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 665/2011 seguido a instancia de D. Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

67 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...declarado [SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003), 22/12/2014 (R. 2915/2013] y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con in......
  • ATS, 5 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Abril 2022
    ...Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22 de diciembre de 2014 (R. 2915/2013) y AATS 27 de mayo de 2014 (R. 1792/2013), 10 de julio de 2014 (R. 3214/2013)], que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada ......
  • ATS, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con indep......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2018
    • España
    • 18 Septiembre 2018
    ...sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con indepen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR