ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7290A
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Barcelona se dictó decreto en fecha 11 de abril de 2012, en la ejecución 429/2009 del procedimiento 697/2001 seguido a instancia de D. Ángel Jesús , D. Doroteo , D. Adolfo , Dª Aida , D. Alfonso , D. Ángel , D. Antonio , D. Aurelio , D. Benjamín , D. Bienvenido , D. Casimiro , D. Celestino , D. Damaso , Dª Dolores , D. Edemiro , D. Ernesto , Dª Estela y D. Feliciano contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el decreto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Doroteo , D. Adolfo , Dª Aida , D. Alfonso , D. Ángel , D. Antonio , D. Aurelio , D. Benjamín , D. Bienvenido , D. Casimiro , D. Celestino , D. Damaso , Dª Dolores , D. Edemiro , D. Ernesto , Dª Estela y D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el Decreto de 11/04/12, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de ordenación de 07/03/12, que desestimaba la liquidación de intereses moratorios y procesales interesada por los demandantes respecto a la Caixa. Los recurrentes alegan que la sentencia de 07/12/01 , confirmada por la sentencia de 30/06/06 , reconoció "el derecho de los actores a movilizar la provisión matemática existente al tiempo de extinción de sus contratos de trabajo en el fondo interno de la empresa demandada ... condenando a la Caixa ... a estar y pasar por tal declaración", no es meramente declarativa sino que contiene un pronunciamiento de condena y concretamente la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida, tal como sucede en el presente caso en que la cantidad a movilizar se contiene en el propio fallo de la sentencia de instancia.

La Sala desestima el recurso, razonando que en el procedimiento de reconocimiento de derecho instado por los actores y no de reclamación de cantidad, no nos hallamos ante el supuesto de una resolución judicial que condene al pago de una cantidad líquida y, por ende, al cumplimiento de la misma en los términos del artículo 571 y siguientes de la LEC , sino ante una condena que establece el reconocimiento del derecho de los actores a movilizar el Plan de pensiones constituido a su favor por la demandada y la correlativa obligación de ésta de traspasar los derechos devengados en el citado Plan en los términos que designe la parte, sin perjuicio de que tales derechos se concreten en la cuantía líquida que fija el fallo de la sentencia de instancia. Obligación que --continua-- la demandada cumplió al término del requerimiento efectuado por el órgano judicial "a quo", consignando el importe del Plan en la cuenta de consignaciones del Juzgado. Concluye que no constituyendo la condena de instancia una obligación de pago de cantidad liquida, no resulta de aplicación el art. 576 de la LEC citado por los recurrentes como infringido, y no procede el devengo de los intereses moratorios que regula tal precepto.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15/12/10 (R. 5360/09 ), confirma el Auto de 30/03/09, dictado en el proceso seguido entre las mismas partes y dimanante de la misma demanda que el actual recurso. Dicho Auto desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que acuerda remitir al Juzgado de ejecuciones la solicitud de ejecución presentada por la parte actora en la que se pide que se requiera a la demandada para que ingrese en la cuenta del Juzgado las cantidades especificadas en el fallo de la sentencia. La Caixa pretendía combatir el Auto, en el que partiendo de una declaración de no ser la sentencia origen de las actuaciones de naturaleza declarativa, confirmó la vía ejecutiva llevada a cabo por los accionantes. La Sala se remite a lo resuelto en la sentencia de 16/05/07 y desestima el recurso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ambas, partiendo de los mismos pronunciamientos recaídos en las distintas instancias, afirman que estamos ante una sentencia no declarativa sino de condena, y si llegan a soluciones diferentes es porque los concretos términos de los debates en ellas suscitados no son iguales. Así, en la recurrida se plantea si procede en el pleito enjuiciado el devengo de los intereses procesales regulados en el art. 576 de la LEC ; mientras que, esta cuestión no se plantea en la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , D. Doroteo , D. Adolfo , Dª Aida , D. Alfonso , D. Ángel , D. Antonio , D. Aurelio , D. Benjamín , D. Bienvenido , D. Casimiro , D. Celestino , D. Damaso , Dª Dolores , D. Edemiro , D. Ernesto , Dª Estela y D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 7496/2012 , interpuesto por D. Ángel Jesús , D. Doroteo , D. Adolfo , Dª Aida , D. Alfonso , D. Ángel , D. Antonio , D. Aurelio , D. Benjamín , D. Bienvenido , D. Casimiro , D. Celestino , D. Damaso , Dª Dolores , D. Edemiro , D. Ernesto , Dª Estela y D. Feliciano , frente al decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2012, en la ejecución 429/2009 del procedimiento 697/2001 seguido a instancia de D. Ángel Jesús , D. Doroteo , D. Adolfo , Dª Aida , D. Alfonso , D. Ángel , D. Antonio , D. Aurelio , D. Benjamín , D. Bienvenido , D. Casimiro , D. Celestino , D. Damaso , Dª Dolores , D. Edemiro , D. Ernesto , Dª Estela y D. Feliciano contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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