ATS, 16 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7285A
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 487/12 seguido a instancia de D. Salvador contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor ha prestado servicios para la entidad pública empresarial RENFE Operadora, desde el 15/06/2009, como Director de Comunicación, Marca y Publicidad, mediante una relación laboral especial de alta dirección, y desde el 23/02/2010 formaba parte del Comité de Dirección de la empresa, hasta que el 05/03/2012 le fue comunicada la extinción del contrato con fecha de efectos desde se mismo día. El trabajador impugnó por despido nulo o improcedente, y la sentencia de instancia desestimo la demanda. La de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que la relación era en efecto especial de alta dirección y no común como pretendía el recurrente, ya que ese era en primer lugar el contrato que tenían suscrito el actor con RENFE; porque, en segundo lugar, el trabajador fue incorporado a la empresa por elección directa del presidente, para ocupar un puesto de máxima responsabilidad; y tercero, porque desarrollaba las funciones y ejecutaba los acuerdo del Consejo de Administración con sujeción únicamente a las directrices de dicho presidente, que era el único que le impartía órdenes. La sentencia había rechazado previamente la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por el recurrente sobre la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012 , considerando que el concepto de alta dirección se ha visto ampliado por la norma de desarrollo (RD 451/2012) que modifica el RD 1382/1985.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter común de la relación, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 (R. 6640/2012 ), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPIDES que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección y que por esa razón la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores -sobre las que nada dice el relato fáctico, sin que la recurrente postulara incluirlas en el mismo- eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado. Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, así como tampoco cabe admitir que dicha modificación se lleve a cabo por la norma reglamentaria, en un evidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria que sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público.

Lo expuesto evidencia que las relaciones laborales comparadas son distintas, no sólo porque no coincidan los cargos que tenían asignados los actores en cada caso, sino también porque en la sentencia recurrida el actor realizaba las funciones directivas que tenía encomendadas con sujeción únicamente a las directrices del presidente de la entidad demandada, de quien recibía las órdenes directamente, mientras que en la sentencia de contraste no constan las funciones que los actores tenían asignadas, tratándose en todo caso de poderes que los mismos debían ejercer siempre de forma mancomunada. Lo que determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada, aunque las sentencias interpreten la regulación aplicable de manera distinta porque la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el art. 219 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Urbano Blanes Aparicio, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1136/13 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 487/12 seguido a instancia de D. Salvador contra ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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