ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7283A
Número de Recurso347/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 986/11 seguido a instancia de Dª Carmen contra GERIASTE, S.L. (RESIDENCIA DE TERCERA EDAD MONTEVEDAT), sobre derechos y daños y perjuicios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer en nombre y representación de GERIASTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora solicitó a la empresa demandada Geriaste, SL, una excedencia por cuidado de hijo que le fue reconocida con efectos del 28/07/2009, con una duración de 730 días, hasta el 29/07/2011. La trabajadora solicitó a la empresa su reincorporación mediante escrito de 29/06/2011, para hacerse efectiva en la referida fecha acordada, pero la empresa le contestó por escrito de fecha de 25/07/2011 que no podía reincorporarla por falta de vacantes de su misma categoría, añadiendo que "en cuanto existe vacante de su puesto de trabajo o de su misma categoría profesional nos pondremos en contacto con usted para que se reincorpore al trabajo". El día 26/07/2011 la trabajadora entregó a la empresa una solicitud de prórroga de la situación de excedencia hasta el 29/01/2012, a lo que la empresa contestó mediante de escrito de 1 de agosto siguiente denegando oponiéndose a su reincorporación y al fraccionamiento del derecho de excedencia. La sentencia de instancia estimó la demanda que reclamaba el reconocimiento del derecho al reingreso en la empresa en su puesto de trabajo y el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la cuantía fijada hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza la inadecuación de procedimiento alegada razonando que si con carácter general cabe afirmar que la negativa a la reincorporación en este tipo de excedencias que están especialmente protegidas por el legislador a los efectos de garantizar la conciliación de la vida laboral y familiar constituye un despido, que debe impugnarse por la modalidad procesal de despido, en este caso no cabe deducir la existencia de una voluntad extintiva de la empresa, que por el contrario, crea una expectativa a la reincorporación siendo por ello la acción ejercitada por el proceso ordinario la adecuada para resolver la controversia.

En el caso de la sentencia contraste la trabajadora demandante había solicitado el reingreso a la empresa mediante escrito de 15/12/2010, tras disfrutar de un periodo de excedencia por cuidado de hijo desde el 24/09/2008, al tiempo que aprovechaba la ocasión para comunicar a la empresa que estaba embarazada de su próxima hija, saliendo de cuentas el día 23/03/2011. La empresa le contestó mediante burofax recibido por la actora el 03/01/2011 lo siguiente " Dña. Vanesa .- DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 .- 01400 Llodio (Álava).- Madrid, 30 de diciembre de 2010.- Muy Sra. nuestra: En relación con su solicitud recibida en nuestras oficinas mediante burofax de fecha 16 de diciembre de 2010, lamentamos comunicarle que, por el momento, no es posible su reincorporación a esta empresa al no existir ninguna vacante adecuada o similar a su categoría.- Atentamente". La trabajadora planteó demanda por despido y la sentencia de instancia previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, estimó la demanda declarando la nulidad del despido. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, solución que viene a corroborar la sentencia de esta Sala utilizada de contraste razonando que en este tipo de excedencias existe siempre reserva de puesto de trabajo, la única variación es, según lo dispuesto en el art. 46.3 ET , que durante el primer año de duración de la misma el trabajador tiene derecho a la reserva su puesto de trabajo, mientras que durante el tiempo restante el derecho se refiere a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o de categoría equivalente, "de manera que la negativa empresarial al reingreso alegando la inexistencia de vacante lleva como consecuencia que la decisión empresarial sea calificada como un despido, sin necesidad de considerar si existe o no puesto vacante, ya que el puesto de trabajo del excedente, en los términos ya indicados ha de existir por imperativo legal.

Lo anteriormente expuesto impide que la contradicción pueda ser apreciada pues ambas sentencias aplican la misma doctrina, si bien los supuestos son diferentes radicando dicha diferenciación en que en la sentencia recurrida la empresa ofrece a la trabajadora una expectativa de reincorporación al indicarle que "en cuanto exista vacante de su puesto de trabajo o de su misma categoría profesional nos pondremos en contacto con usted para que se reincorpore al trabajo", sin embargo, en la sentencia de contraste la trabajadora pierde toda esperanza de volver al trabajo, no sólo porque la empresa no le da motivos para pensar lo contrario, manifestándole algo parecido a lo expresado por la empresa en la sentencia impugnada, sino también porque la trabajadora estaba nuevamente embarazada y dio a luz durante la tramitación del procedimiento, cosa que la empresa sabía porque se lo dijo la trabajadora al solicitar el reingreso, y dicha circunstancia tampoco concurre en la sentencia recurrida. Por otra parte, las pretensiones de las partes no son las mismas, porque si bien en ambos casos la empresa alega la inadecuación de procedimiento, en la recurrida lo hace a favor del proceso de despido, mientras que en la de contraste se opone a la tramitación de dicho procedimiento por entender que no es el adecuado para el reconocimiento del derecho.

En su escrito de alegaciones la empresa recurrente aduce que la providencia de inadmisión de 29 de mayo de 2014 del tenor literal anterior adolece de "una absoluta falta de motivación que roza la arbitrariedad", por cuanto a su entender se basa "en unas conjeturas que no vienen recogidas en la sentencia de contraste", lo que al parecer le provoca "una absoluta indefensión contraria tanto al art. 14 por no dispensarnos una igualdad ante la ley y por ser contraria al art. 24.1 de la Constitución Española , estando ante una absoluta falta de motivación".

Pero es claro que nada de eso sucede realmente tal como se desprende de lo que se acaba de exponer, pues la providencia señalada está lo suficientemente motivada y no se basa en supuestas conjeturas sino en los hechos que constan en el relato fáctico, sin que por tanto se produzca la vulneración de los derechos alegados.

Lo que la recurrente intenta en realidad es relativizar las diferencias expuestas apelando al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , pero su petición no puede ser atendida pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala, según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de GERIASTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 916/13 , interpuesto por GERIASTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 986/11 seguido a instancia de Dª Carmen contra GERIASTE, S.L. (RESIDENCIA DE TERCERA EDAD MONTEVEDAT), sobre derechos y daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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