ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7280A
Número de Recurso2776/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 518/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra ASPRODES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana María Blaya Priante en nombre y representación de D. Virgilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de mayo de 2013 (Rec 129/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido disciplinario improcedente, declarando la procedencia del mismo.

Consta que el demandante prestó servicios para la empresa ASPRODES desde el día 3/12/2002, con categoría de repartidor, en el Centro de Trabajo de "Centro ASPRODES", siendo la actividad de la empresa integración de discapacitados. La demandada apreció una disminución del stock de cajas de huevos producidos que deberían estar en el almacén - de 10.425 cajas a las 960 cajas que había- por lo que decidió colocar cámaras de vigilancia, si bien no obtuvo indicios de sustracciones desde el exterior. Sospechando del actor y del encargado de la granja, realizó un seguimiento al demandante mediante detective privado y comprobación de sus partes de ruta. De dicha investigación se acreditan las discordancias entre las cajas cargadas, las vendidas y las devueltas que se relatan en extenso en el HP 3º. El actor fue despedido mediante carta de fecha 12/4/2012, con efectos de esa fecha, por "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y por "la indisciplina o desobediencia en el trabajo".

La sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido fue recurrida en suplicación por el trabajador, confirmando la sala la anterior resolución. El recurso se formalizó al amparo del artículo 193 a) LRJS y en el que se aduce que no se han observado: El art. 24.1 de la Constitución (C.E ) relacionado con el art. 86.2 LRJS dl y el principio "non bis in ídem"; el Art. 66.2 del Convenio Colectivo en relación con el art. 55.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el Art.18.1 y 18.4 de la CE en relación con el uso de medios y dispositivos tipo GSP, informáticos que atentan contra la intimidad sin aviso de ello. También al amparo del art 193 b) LRJS se pretende la modificación del relato fáctico y finalmente, en censura jurídica, argumenta que no se ha acreditado la transgresión de la buena fe ni demás imputaciones. Recurso que es desestimado en su integridad.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos. En el primero de ellos, señala que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida conculca el art 24.1 CE en relación con el art 86.2 ET , art 66 Convenio de aplicación y del art 55.1 ET alegando que dada la dimensión de la empresa debía tener un representante de los trabajadores, seleccionado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (rec 4085/11 ). El segundo, en relación con el mismo fundamento, entiende que contraviene el art 18.1 y 4 CE , invocando la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013, nº 29/13 ; el tercer motivo, relativo a la vulneración de los arts 92.3 y 94 LRJS , - fundamento tercero -, respecto a la valoración errónea de la prueba y el cuarto, respecto al fundamento cuarto, en relación con el concepto de abuso de confianza e indisciplina, denunciando infracción del art 54.2 b ) y h) ET en relación con el convenio de aplicación, invocando la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2011 (Rec 5202/10 ).

SEGUNDO

1. - El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

  1. - Esta exigencia no se cumple pues el recurrente no efectúa la comparación exigida por el art 224 LRJS de hechos, fundamentos y pretensiones, dado que se limita a hacer una contraposición de los fundamentos y de los fallos, obviando cualquier referencia a los hechos y a las pretensiones.

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere al primero motivo , no existe la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (Rec 4085/11 ) al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas. En efecto, en la alegada se trata de un trabajador -representante de los trabajadores- al que la empresa despide por motivos disciplinarios, si bien en la tramitación del previo expediente sancionador, la empleadora no da cumplimiento a las exigencias establecidas en el convenio básico para las Industrias Cárnicas (art. 72.2), para los representantes de los trabajadores. Esto es, no se designa por la empresa ni secretario ni instructor del expediente, y lo que se debate es si este defecto es determinante de la nulidad del expediente. La Sala IV declara la nulidad del expediente por incumplimiento del procedimiento pues la ausencia de nombramiento de presidente y secretario en el expediente, determina que aquél se trámite sin las garantías, lo que supone la calificación del despido como improcedente.

    Y nada semejante acontece en la recurrida pues el actor no era Delegado de Personal Sindical ni miembro del Comité de Empresa y otra es la normativa convencional de aplicación - Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad -con diferente regulación. En ésta se contempla la notificación al delegado sindical si lo hubiera y no consta tal circunstancia. Tampoco consta a qué sindicato está afiliado el actor y si está afiliado o no.

  2. - Por lo que se refiere al segundo motivo , se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013, nº 29/13 , que tampoco es contradictoria al ser diferentes los supuestos de hecho, lo que implica que tampoco exista doctrina que necesite ser unificada.

    En la sentencia de contraste, se enjuicia si existe vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal por la utilización de imágenes y grabaciones captadas por las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en el recinto universitario para una finalidad, la supervisión laboral, de la que no se informó al trabajador. Cuestión a la que se da una respuesta positiva pues a pesar de la existencia de distintivos que anunciaban la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario y de la notificación de la creación del fichero a la agencia Española de la protección de datos no hubo una información previa y expresa a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ir dirigida. Se estima que es necesario esa información sobre las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a ser realizado, explicitando que podía utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento de contrato de trabajo. Además, en el caso no existe indicio de que la finalidad del tratamiento de los datos fuera el control de la prestación laboral pues las cámaras respondían a una medida de seguridad y estaban ubicadas en el vestíbulos y zonas de paso público y no en las dependencias donde se desarrollaba la prestación laboral. Y nada semejante se relata en la recurrida, en la que la empresa, tras apreciar una disminución del stock de cajas de huevos producidos decide colocar cámaras de vigilancia y al no obtener indicios de sustracciones desde el exterior, sospechando del actor y del encargado de la granja, realizó un seguimiento al demandante mediante detective privado y comprobación de los partes de ruta. Se valora especialmente que ante la comisión de faltas laborales, se efectúa una vigilancia sobre mercancías, "que pueden ser sustraídas, o localización de vehículos en sus rutas laborales en un ámbito que no se puede considerar de intimidad o privacidad o de estricto control de una persona con un fin ilegal". Y también el que la empresa tiene un interés en tener localizados sus vehículos por lo que se estima lícito el uso de medios y dispositivos tipo GPS en los vehículos.

  3. - Asimismo, la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2012 (rec 1274/11 ), invocada para el tercer motivo, no es contradictoria con la recurrida pues no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida, deniega la revisión del relato fáctico al entender que valoración realizada por el Juzgador "a quo" no es errónea, en cambio, en la de contraste ni se analiza ni se contiene debate semejante ni por tanto se contiene doctrina contraria, en cuanto se limita a analizar si se da la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso de casación unificadora. En ese supuesto la cuestión objeto de debate consiste en determinar el contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido, haciendo figurar en ella "los hechos que lo motivan" ( art. 55.1 ET ). la Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al apreciar la falta de contradicción, puesto que las cartas de despido tienen contenido diferente tanto en lo relativo a las conductas imputadas como en el grado de concreción de los hechos que integran esas conductas. Añadiendo que es difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter particular e individualizado, en las que es muy cuestionable la posibilidad de establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren.

    Como dicen nuestros Autos de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04 ), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07 ) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12 ) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  4. - Finalmente, y en relación con el concepto de abuso de confianza e indisciplina se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2011, rec 5202/10 ), que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho, las imputaciones efectuadas y las extremos acreditados.

    En la sentencia de contraste, la Dirección de la empresa imputaba a la trabajadora, una serie de irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como cajera, consecuencia de la detección de billetes falos de 50 € en el cuadre de su caja registradora y en particular, de la introducción de billetes falsos, sustituyéndolos por billetes correctos y poniéndolos en circulación, apropiándose además de la moneda de curso legal, sirviéndose de sus funciones como cajera. Los billetes falsos fueron entregados a los Mossos d' Esquadra, y se iniciaron diligencias previas. Dichos billetes fueron debidamente testados a través de un método que consiste en pasar el rotulador detector de la autenticidad o falsedad de los billetes. En este caso, la sentencia considera que no han quedado probados los hechos que justifican el despido de la actora, pues únicamente queda acreditado que se detectaron billetes falsos los días 3,4,5, y 28 de febrero de 2010, se valora especialmente la forma de comprobación de que los billetes eran falsos, a través de un rotulador detector, pero sin aportar certificación bancaria al respecto. Por otra parte, de la visualización de CD aportado por la empresa en cuanto a la grabación que se hizo a la actora el 18.2 de 2010, no se justifican las imputaciones, ya que no se puede ver con claridad que es lo que lleva en la mano, pues saca algo en dos ocasiones del cajón de la caja registradora y lo introduce en uno de los bolsillos y posteriormente saca algo de los bolsillos y lo introduce en el cajón. Por el contrario, en la sentencia recurrida, se le imputa al trabajador con la categoría de repartidor, el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio. En este caso se acreditan las imputaciones realizadas tal y como se describe en el extenso HP 3º, concluyendo la sentencia "que se está en presencia de la trasgresión de la buena fe contractual así como de abuso de confianza en el desempeño de trabajo, no sólo por las distracciones de huevos sino por los itinerarios o rutas seguidos que no se corresponden con los declarados, lo que también guarda relación con los desfases cuantitativos de huevos sacados o retirados, huevos entregados y huevos devueltos".

  5. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas las mismas no pueden tener favorable acogida pues obvia las diferencias puestas de manifiesto y las otras argumentaciones sobre la inexistencia de identidad, que quiebran la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS y que no han sido eficazmente combatidas.

CUARTO

En el tercer motivo, en el que se alega vulneración de los arts 92.3 y 94 LRJS , carece de contenido casacional pues el recurrente discrepa de la valoración de la prueba aportada, que califica de errónea y de la falta de éxito del motivo de revisión fáctica planteado en suplicación. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Blaya Priante, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 129/13 , interpuesto por D. Virgilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 518/12 seguido a instancia de D. Virgilio contra ASPRODES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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