ATS, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó auto el 20 de enero de 2014 , declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el Letrado Sr. Rojas en representación del demandante Sr. Cecilio , contra la sentencia dictada por esa Sala el 15 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1130/2012, declarando la firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra este auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Sr. Rojas en representación del demandante Don. Cecilio en fecha 25 de febrero de 2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El art. 223 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Por su parte el art 56.4 LRJS , regulador de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, establece « Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. ....». Asimismo, el art 162.4 LEC señala que « Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso consiste en determinar si la notificación de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso unificador y concediendo el plazo correspondiente para la formalización, efectuada vía fax se acomoda a las anteriores exigencias legales o por el contrario no es válida.

La secuencia de hechos es la siguiente: 1) Mediante diligencia de ordenación de fecha 24/7/2013, se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Rojas, concediendo el plazo de 15 días para interponer el recurso ante la propia Sala de suplicación. 2) Consta en autos, "justificante de transmisiones" del fax remitido para la notificación de la anterior resolución, el 11/9/2013 al numero NUM000 y en el que solo se reproduce la primera parte de la anterior diligencia de ordenación. 3) Con fecha 7/11/2013 se presentó escrito por el Letrado Sr. Rojas manifestando que a pesar del tiempo transcurrido no había recibió notificación alguna en relación con procedimiento por lo que se personó en el Servicio Común de Notificaciones comprobando que existía un acuse de recibo de un fax en relación con una diligencia de ordenación que tenia por preparado el recuso pero que sin embargo no lo había recibido, además de ser incompleto el acuse. 4) Por diligencia de constancia de 26/11/2013, y dado que la diligencia controvertida fue notificada el 26/11/2013, se ponen las actuaciones a disposición del ponente para que resuelva sobre la inadmisión del recurso o se subsane la posible falta de notificación de la resolución. 5) Con fecha 20/1/2014, se dictó auto declarando desierto el recurso de casación para unificación de doctrina, al entender que la notificación vía fax fue correctamente realizada. 6) En el recurso de queja interpuesto, alega el recurrente, en esencia, que no tuvo noticia alguna de la diligencia de ordenación cuestionada puesto que el acuse de recibo la transmisión consta de una sola página en la que no figura el texto completo de la resolución que se suponía notificada, no siendo posible identificar la misma, que solo comprende la primera parte de su contenido.

SEGUNDO

Esta Sala comparte el criterio del auto recurrido y estima que la notificación efectuada vía fax es correcta y produce los efectos legales anudados a la misma. En efecto consta que: 1) El fax nº NUM000 , al que se remitió la resolución, fue facilitada por la propia parte recurrente en el escrito anexo al de preparación y a fin de que se les remitiera la certificación de la sentencia de contraste. 2) Con anterioridad, se efectuaron a dicho fax diversas comunicaciones (hasta cinco), siendo de resaltar que consta en los diversos resguardo que el envió se componía de diversas páginas mientras que el justificante o acuse de recibo solo tenía una, sin que se planteara objeción alguna. 3) El citado fax se corresponde con el despacho de abogados al que pertenece el letrado del recurrente y que fue facilitado por el Letrado tanto en su escrito de formalización como en el de impugnación al recurso de una empresa. 4) El justificante de la transmisión controvertida revela que efectivamente se remitió una hoja, que fue correctamente recibida y aunque no contempla la diligencia de ordenación en su integridad si que refleja los datos relevantes necesarios para identificar su procedencia y contenido: nº de recurso, órgano emisor, número del recurso de suplicación y recurrentes, encabezamiento de la diligencia de ordenación y referencia a la presentación del escrito de preparación.

En conclusión, no puede decirse que no haya constancia de la notificación ni de la recepción misma por el destinatario y recurrente, pues consta el reporte del fax, en el que se especifica la fecha y hora de la transmisión, el número de teléfono al que se remitió (el mismo al que se habían dirigido las comunicaciones en el procedimiento, sin incidencia ni protesta alguna) y su recepción, esto último mediante la expresión "ok", sin que ningún dato denote que ésta no tuvo lugar o la falta de fiabilidad del reporte al respecto, por lo que la mera declaración del recurrente sobre la no recepción no puede bastar para hacer a la comunicación inoperante.

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de formalización en plazo ante el TSJ fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado Sr. Rojas en representación Don. Cecilio frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de enero de 2014 , en el que se declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina y firme la sentencia de instancia, lo que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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