ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7278A
Número de Recurso118/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 17/09 seguido a instancia de D. Baltasar contra FLIGHTCARE, S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de FLIGHTCARE, S.L. (hoy denominada SWISSPORT SPAIN, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de noviembre de 2013 (Rec 1612/13 ), confirmatoria del fallo de instancia, que con estimación parcial de la demanda declara el derecho del demandante a la utilización de billetes en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA, absolviendo a la demandada de la pretensión indemnizatoria frente a ella deducida.

Se trata de un trabajador que pasó a prestar servicios en la empresa FLITIGHTCARE SL, procedente de Easyjet y anteriormente para Iberia Líneas Aéreas de España. SA en virtud del denominado proceso de recolocación voluntaria en los servicios de handling. El art. 67.d.7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en el Aeropuerto , establece como garantía ad personam de los trabajadores subrogados, que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, en este caso Iberia LAE SA, y si la concesionaria no fuera línea aérea podría pactarse la compensación de este derecho. Asimismo, la oferta de recolocación dispone --condición séptima-- que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que está establecido en el Convenio de Iberia LAE SA, por lo que el derecho ha quedado pactado. El demandante disfrutaba de unos derechos de utilización de billetes gratuitos o de tarifa reducida para sí y sus beneficiarios, en Iberia. La Sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones anteriores, estima la demanda y declara el derecho del actor a la utilización de los billetes en las condiciones previstas en el convenio de Iberia.

  1. - Acude FLIGHTCARE SL en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2005 (rec. 697/02 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Inheuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Inheuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial (no incluida en el ámbito del art. 44 ET ), entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", son distintos los supuestos de hecho enjuiciados y el planteamiento de los debates, así como la normativa analizada y con arreglo a la cual resuelven. En el caso que examina la sentencia recurrida se toma en consideración para alcanzar un pronunciamiento estimatorio de la demanda lo estipulado en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 31-5-2005) y el contenido de la oferta de recolocación voluntaria de los trabajadores, en la que se recogía el compromiso al derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de Iberia LAE SA. Sin embargo, tal circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que, por evidentes razones cronológicas dicho convenio no pudo ser tomado en consideración. El debate judicial se centró en si la subrogación operada como consecuencia de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE SA a Ineuropa Handling UTE incluía el derecho a disfrutar de billetes de tarifa reducida y con descuento.

  3. - En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por otra parte, han sido inadmitidos por el mismo motivo otros recursos sustancialmente iguales a éste y planteados con la misma sentencia de contraste ( ATS 18/12/2013, R 1739/2013 ; 28/01/2014, R. 1734/2013 ; y 25/09/2013, R. 3100/2012 ).

SEGUNDO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de FLIGHTCARE, S.L. (hoy denominada SWISSPORT SPAIN, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1612/13 , interpuesto por FLIGHTCARE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 17/09 seguido a instancia de D. Baltasar contra FLIGHTCARE, S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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