ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7264A
Número de Recurso541/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 825/2011 seguido a instancia de D. Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda- y reconoce el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación SOVI con una base reguladora de 6,01 € más las mejoras y revalorizaciones pertinente, con efectos de 01/04/11, siendo a cargo de la Seguridad Social española el 50% de la prestación aquí reconocida, condenando al INSS a abonar al demandante, en caso de opción a favor de la misma, dicha prestación.

El actor, nacido el NUM000 /36, tiene reconocida pensión de jubilación a "prorrata temporis" con cargo a la Seguridad social, con efectos de 01/02/96, teniendo acreditadas cotizaciones efectivas en España, en el periodo comprendido entre antes del 31/12/66, de 809 días, y un porcentaje a cargo de España del 6,33%. El 02/03/11 solicito pensión de jubilación SOVI por las cotizaciones realizadas a la Seguridad Social española y alemana, siendo denegado "por no reunir todos los requisitos exigidos para tener derecho a ello por totalización de periodos de seguro en la fecha del hecho causante de la prestación que viene percibiendo, no siendo por tanto de aplicación el art. 49.3 de la Ley 26/09 de PGE para el año 2010 ".

El recurrente, en primer lugar, aduce que deben ser computados como días cotizados los que excedieron del cumplimiento del servicio militar obligatorio, cuestión que la Sala rechaza remitiéndose a lo resuelto en su sentencia de 21/06/07 . A continuación, deniega la pretensión de que se apliquen las cotizaciones asimiladas por edad a que se contrae la DT 2ª de la Orden de 18/01/67, por cuanto es sólo y exclusivamente aplicable a la prestación de jubilación ordinaria que acontece con posterioridad a aquella fecha de inicio del nuevo sistema de Seguridad Social y lo que se pide es la propia del SOVI vigente con anterioridad a aquella fecha y extinta con posterioridad. Finalmente, estima el motivo en que se pretende el cómputo, a los efectos de generar pensión de jubilación en el SOVI, las cotizaciones efectuadas en Alemania antes del 01/01/67, porque acredita en Alemania 2029 días hasta el 31/12/66, declarando el derecho del recurrente a la prestación de jubilación SOVI a "prorrata temporis" entre la Seguridad Social española y alemana, siempre que le resulten más favorable que la pensión de jubilación que ya tiene reconocida sobre una base de 6,01 €. Acreditado que tiene días cotizados en España antes de 01/01/67 y 2029 días cotizados en Alemania en igual periodo, el porcentaje que corresponde a la Seguridad Social española es del 31%. Por lo que, estima la petición subsidiaria y reconoce el derecho a percibir el 50% de la pensión SOVI al amparo del artículo 49.3 de la Ley 26/2009 .

El actor interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos relativos a los días cotizados en país comunitario, calculo prorrata y bonificación por edad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/04/10 (R.165/09 ), revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación SOVI con efectos de 11/04/07, condenando al INSS a su abono en el porcentaje del 83,11%. Consta que el actor tiene reconocida una pensión de jubilación con efectos de 11/04/07 y una base reguladora de 0,48 €; que cotizó en Francia entre 1965 y 2005, y en España entre el 01/04/65 y el 30/11/65244 días; y que, teniendo en cuenta la edad cumplida el 01/01/67, se le reconoció una bonificación de 1252 días. La Sala señala que el demandante antes del 01/01/67 tiene 244 días de cotización efectiva más 1252 días de bonificación, siendo el total 1496 días, y que también cuenta con cotizaciones en Francia anteriores y posteriores al 01/01/67. Y, tomando como computables de los periodos cotizados en Francia antes del 01/01/67, los 304 días que le faltan y que acredita del 01/12/65 al 31/12/66, estima la pretensión principal relativa al derecho a percibir la pensión SOVI, pues sumados ambos periodos obtiene los 1800 días exigidos. Sentado lo anterior, de conformidad con los artículos 45 , 46 y 47 del Reglamento 1408/71 , declara que corresponde a la Seguridad Social española un porcentaje del 83,1% de la pensión SOVI, en proporción a los periodos de cotización cumplidos en cada Estado.

    El recurso carece de contenido casacional al ser la decisión del pronunciamiento recurrido coincidente con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-12-2012 (R. 852/12 ), reiterada por las sentencias de 27-2-2014 ( R. 1979/13), de 27-2-2014 ( R. 1437/2013 ), y de 10-3-2014 (R. 1218/2013 ), declarando «que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social».

  2. - Para el segundo motivo, alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2011 (R. 1574/2011 ), invocada a los mismos efectos en el recurso 852/2012 en el que se ha dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 , arriba reseñada. En consecuencia, la doctrina unificada es contraria a la pretensión del recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 626/2013 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 19 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 825/2011 seguido a instancia de D. Ismael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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