ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7261A
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Dª Gema contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., y como intervinientes no demandados MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Andolz Munuera en nombre y representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. -representada por D. Jose Ramón -, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuanta de que la recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora demandante fue despedida el 13/03/2013 por la empresa para la que venía prestando servicios como controladora, con antigüedad de 11/07/2003. El despido fue debido a causa disciplinaria consistente en el abandono del trabajo de forma reiterada los días indicados en la carta de despido, con el resultado perjudicial para la empresa toda vez que la trabajadora no cubría la ruta asignada, señalándose asimismo en la referida comunicación escrita que la trabajadora había sido advertida al respecto en varias ocasiones y que sancionada por falta grave por los mismos incumplimientos el día 17/172013. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido por considerar acreditados los incumplimientos alegados en la carta de despido. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la trabajadora y revoca dicha resolución, declarando la improcedencia del despido. La sentencia llega a esa conclusión porque considera que no han sido probadas todas las actuaciones imputadas a la trabajadora sino sólo algunas, concretamente las que se sustentan en el informe del detective privado y que revelan el abandono del puesto de trabajo durante casi cuatro horas el día 11 de febrero, casi 5 horas el 14 de febrero, y menos de 2 horas el día 5 de marzo, concurriendo además la reincidencia y también la sanción indicada por los mismos incumplimientos del día 17/1/2013, por lo que atendiendo a la regulación de las faltas y sanciones contenida en los convenios colectivos provincial y estatal de estacionamiento regulado, la sentencia considera que el despido resulta una sanción desproporcionada, ya que para que el abandono del trabajo sea muy grave debe venir acompañado de un plus que no concurre en este caso, puesto que nada se ha demostrado -se alega pero no se acredita- en relación con la existencia de perjuicio para la empresa o para el resto de los trabajadores, autorizándole no obstante la sentencia a imponer a la trabajadora una sanción adecuada a la falta grave cometida.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, referidos a 1) la concurrencia de la gravedad y la culpabilidad del incumplimiento, 2) lo que expresa como "acreditación de los incumplimientos no recogidos en la sentencia recurrida en suplicación", y 3) "inalterabilidad de los hechos probados", queriendo con esto último denunciar que la sentencia impugnada modifica los hechos probados anulando algunas conductas objeto de sanción en contra de lo entendido por el juzgador de instancia.

Pero lo que plantea el recurso es, en realidad, una única cuestión que es la existencia y la gravedad del incumplimiento alegado para justificar el despido. De modo que la recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Peor este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En cualquier caso, las sentencias aportadas no resultan contradictorias con la recurrida.

  1. Así, la sentencia citada para el primer punto contradictorio, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 5 de diciembre de 2000 (R. 342/2000 ), el trabajador prestaba servicios con la categoría de oficial primera, para la empresa Técnicas del Cable, SA, dedicada a la industria siderometalúrgica, y fue despedido el 19/05/2000 por haber cometido faltas muy graves consistentes en el abandono del puesto de trabajo y de las máquinas cuyo control tenía asignado, sin dejar a nadie a su cargo, disminuyendo con ello al producción, y aumentando considerablemente el riesgo de averías y de producción defectuosa. En concreto el abandono se produjo durante las jornadas del día 2 al 6 de mayo del 2000, por un total de 6 horas y 24 minutos, agravándose su conducta al coincidir dichos abandonos con los realizados por los otros compañeros que integraban el turno de noche, y que también han sido despedidos. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la dictada en la instancia que desestimo la demanda de despido al considerar que la conducta imputada ha resultada probada y tiene la gravedad suficiente para justificar el despido.

    Por lo que los hechos comparados son distintos, en la recurrida la trabajadora abandona la ruta cuyo control de estacionamiento tiene asignado, los tres días que resultan acreditados durante el tiempo señalado, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador abandona "repetida y prolongadamente" el puesto de trabajo durante cinco días, desatendiendo completamente las máquinas y su producción, porque lo hace en compañía de sus otros tres compañeros del turno de noche, siendo por ello también diversa la trascendencia o gravedad de las conductas enjuiciadas en cada caso, ya que la actividad de la empresa recurrida es el control horario del estacionamiento de vehículos en la vía pública, mientras que sentencia de contraste la actividad de la empresa era la industria siderometalúrgica. A ello hay que añadir que las regulaciones convencionales no son tampoco las mismas, pues se aplican convenios distintos con un régimen de faltas y sanciones diverso.

  2. En lo tocante al segundo punto alegado como contradictorio, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2008 (R. 1950/2008 ), examina el supuesto de un trabajador que prestaba servicios como encargado de turno y que los días en que quedaba como jefe de turno y por tanto como máximo responsable de la planta de tratamiento de residuos sólidos de la demandada, abandonaba el centro de trabajo para almorzar para lo que cuenta con 30minutos, permaneciendo sin embargo en diferentes bares fuera de la localidad donde se sitúa la empresa, bebiendo y jugando partidas de dominó, en concreto, los días 8/12/2006 desde las 10:48 hasta las 13 horas, 10/12/2006 desde las 10:54 a las 13:52 horas, 10/2/2007 desde las 9:35 a las 10:20 y 11/2/2007 desde las 9:10 a las 10:50 horas, con lo que la sentencia considera evidente que el abandono del puesto de trabajo constituye una falta muy grave prevista en el convenio colectivo de la industria química aplicable al caso, pues la conducta es reiterada, y presumiblemente -dice la sentencia- desarrollada muchos más días de los que se reflejan en la sentencia, que se basa en el informe de la agencia contratada por la empresa.

    Por lo que tampoco cabe apreciar la contradicción ya que, al margen de que las conductas enjuiciadas en cada caso sean distintas, es que, como sucede en la sentencia recurrida, la de contraste también se basa únicamente en los hechos que resultan acreditados, en ambos casos como consecuencia de la labor y el informe posterior del detective privado, por más que la de contraste haga referencia a que quepa presumir que la conducta del trabajador se reiterara más allá de los días a que se limita dicho informe, pero sin que ello forme parte del razonamiento principal del que ya se había deducido la gravedad suficiente del incumplimiento. Por otra parte, de nuevo hay que resaltar que los convenios aplicados en cada caso son distintos con su propio régimen de faltas y sanciones cada uno, y que la recurrente no acredita sean equiparables.

  3. Finalmente, la sentencia de contraste indicada para el tercer punto contradictorio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 1995 (R. 6902/1994 ), desestime el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido acordado por la entidad en ese caso demanda (Banesto). En lo que a la cuestión casacional interesa, el trabajador recurrente censuraba en suplicación la insuficiencia de hechos probados, pidiendo por ello la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. La sentencia de contraste no aprecia, sin embargo, la escasez fáctica denunciada y sin acceder tampoco a la modificación de los hechos solicitada, rechaza los motivos de fondo planteados, con los que pretendía hacer valer la presunción de inocencia y la prescripción de los incumplimientos imputados.

    No hay tampoco contradicción porque los supuestos son distintos ya que ambas sentencias rechazan la insuficiencia de hechos probados, al tiempo que mantienen inalterada la relación fáctica -no cuestionada en la recurrida y cuestionada sin éxito en la de contraste-, de modo que, contrariamente a lo alegado ahora por la recurrente, la sentencia recurrida no modifica los hechos probados, si bien llega al convencimiento de que no se han demostrado todos y cada uno de los incumplimientos atribuidos a la trabajadora en la carta de despido, sino sólo los acreditados por el informe del detective, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste porque en ese caso plantea su recurso en términos distintos alegando la presunción de inocencia y la -de forma novedosa- la prescripción.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Andolz Munuera, en nombre y representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. -representada por D. Jose Ramón - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1691/13 , interpuesto por Dª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Dª Gema contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A., y como intervinientes no demandados MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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