ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7260A
Número de Recurso2612/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 867/10 seguido a instancia de D. Everardo contra ARPEGIO AREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A. -NUEVO ARPEGIO, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Fernández Pallarés en nombre y representación de NUEVO ARPEGIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso pues la empresa recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa pública de la CAM Arpegio Áreas de Promoción Empresarial, SA (ahora denominada Nuevo Arpegio, SA), desde el 16/11/1992, con la categoría de titulado superior, y desde el 15/06/2009, por designación del Consejero delegado de la entidad, ostenta la responsabilidad de los servicios jurídicos de la entidad, cuya dirección, que antes desempeñaba Dª Pilar R. S-L, se encuentra vacante desde tal fecha. El actor ha venido desde entonces realizando todas las funciones y responsabilidades inherentes al puesto de director de los servicios jurídicos, tal como consta del inalterado relato fáctico de instancia, reclamando en su demanda las diferencias salariales entre la remuneración correspondiente al puesto de director que viene desempeñando y la percibida con arreglo a su categoría por el periodo comprendido entre 1/6/2009 y 30/04/2010, y que ascienden a un importe de 25.639,52 €, habiendo recaído sentencia judicial firme sobre clasificación profesional de 06/04/2011 en la que se hace constar que no existe en el convenio colectivo de aplicación la categoría profesional de director de los servicios jurídicos reclamada por el actor, y que éste se encuentra correctamente encuadrado en la de titulado superior. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso del actor y revoca dicha resolución porque el puesto de director existe, aunque esté vacante, y ha sido efectivamente desempeñado por el actor desde 15/06/2009, con lo que tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes al mismo, de acuerdo con lo establecido en el art. 39.3 ET .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, para oponerse a la diferencia retributiva apreciada, aportando de contraste la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2003 (R. 15/2003 ), en la que la actora recurrente también reclamaba diferencias salariales, alegando el derecho a la igualdad de retribución. En el caso que resuelve dicha sentencia la trabajadora era locutora de la emisora de radio del Ayuntamiento de Hellín, y postula en su demanda el derecho a percibir igual retribución que los otros dos locutores de dicha entidad, así como la suma de 598.660 pesetas, cantidad derivada de la diferencia por el período que se inició el mes de junio de 1999 y finalizó en la fecha de presentación de la demanda, constando que similar pretensión le había sido desestimada respecto a período anterior (junio 1997 a junio 1998), por sentencia del Juzgado de lo Social y ratificada en suplicación por el TSJ de Castilla La Mancha. La sentencia utilizada ahora de referencia confirma las dictadas en los grados anteriores que desestimaron la referida pretensión, porque la demandante fue contratada con salario inferior a la del otro locutor que ostentaba superior titulación que ella, por más que tal titulación no fuese necesaria para el desempeño del trabajo. Pero la razón de tal diferencia retributiva no se debe a ninguna de las causas que determinan la existencia de trato discriminatorio (raza, religión, sexo, ideario político o sindical etc) por lo que no hay razón alguna por la que lo pactado entre las partes no haya de ser respetado.

No hay, pues, contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida el trabajador pasa a desempeñar a partir de determinada fecha, funciones distintas a las que tenía inicialmente contratadas como consecuencia de su designación como director de los servicios jurídicos de la empresa, y lo que reclama el trabajador no es la categoría sino la retribución correspondiente al nuevo puesto efectivamente desempeñado, mientras que en la de contraste no se produce cambio funcional alguno, y lo que lo que se pretende por la actora es que se reconozca su derecho a percibir la misma retribución que los otros trabajadores (locutores de radio) de su misma categoría.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de mayo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, y sin que pueda subsanarse en este momento la falta de cita y de fundamentación de la infracción legal apreciada en la misma toda vez que se trata de un defecto procesal insubsanable de acuerdo con los arts. 213.4 y 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Fernández Pallarés, en nombre y representación de NUEVO ARPEGIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1039/12 , interpuesto por D. Everardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 867/10 seguido a instancia de D. Everardo contra ARPEGIO AREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL, S.A. -NUEVO ARPEGIO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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