ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7255A
Número de Recurso3247/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1400/11 seguido a instancia de D. Ángel Daniel y Dª Valle contra MUEBLES CANELLA, S.L. y su administrador D. Armando , CANELLA INMUEBLES, S.L., MUEBLES JUAN JOSÉ, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2013 , en la que, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido nulo, o subsidiariamente improcedente rectora de autos. Incólume la versión judicial de los hechos, queda constancia de que los demandantes han venido prestando servicios para la demandada --MUEBLES CANELLA SL-- con las categorías profesionales de Barnizador y Oficial 2ª Administrativo, respectivamente., y en las concretas condiciones y circunstancias que allí se refieren. Tras un inicial ERE, la demandada instó expediente de regulación de empleo nº 1508/09, dictándose finalmente resolución de 28-10-2011 por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo que denegó la autorización solicitada, y procediendo la empresa al despido por causas objetivas de 8 trabajadores a partir de noviembre de 2011, entre los que se encontraban los dos demandantes, remitiendo al efecto carta de 11-11-2001 que reproduce literalmente la narración histórica. Constan asimismo de manera profusa los resultados de explotación de los últimos ejercicios económicos. La sala de suplicación, como hemos dicho, confirma el parecer del Juez a quo, descartando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en un caso, garantía de indemnidad/libertad sindical, en el otro, por vulneración del derecho a la igualdad de trato y a no ser discriminada, así como los motivos dirigidos a sostener la improcedencia, y la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando, al igual que aconteció en suplicación, dos recursos independientes, de ahí que se procederá a su examen de manera diferenciada. Por lo que al recurso de la Sr. Ángel Daniel atañe, el mismo plantea un único motivo de contradicción insistiendo en la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, denunciando la infracción del art. 24 y 28 CE , art. 4.2.c,h y g) ET , y art. 5.c) del Convenio 158 de la OIT, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 17 de marzo de 2011 (rec. 43/67/2010 ). En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se revoca el fallo combatido y declara la nulidad del despido enjuiciado por vulneración de la libertad sindical. La demandante que venía prestando servicios para la demandada como locutora-vendedora desde el 7-1-2003, es despedida por causas objetivas por necesidad de reestructuración de plantilla mediante carta de fecha y efectos de 5-1-2010, reconociendo la empleadora la improcedencia del despido y poniendo a disposición de la trabajadora la pertinente indemnización. En el centro donde prestaba servicios la demandante, se celebraron elecciones sindicales para nombramiento de Delegados de Personal en julio de 2007, quedando la actora como suplente. Tras un traslado, en noviembre de 2009 uno de los elegidos como delegado de personal, fue cesado. Con este panorama fáctico, la sentencia da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que en el caso están acreditadas las circunstancias que pueden ser reconocidas como indicios de la existencia de una discriminación sindical, pues el cese del delegado de personal lleva anudado inexorablemente la extinción del contrato representativo, lo que provocó la asunción por parte de la demandante de la condición de representante unitaria, sin que la empresa haya atendido y resuelto la carga probatoria que le impone el art. 179.2 LRJS .

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia combatida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se declara que el despido era nulo, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; en la sentencia de contraste, se consideró que la trabajadora demandante aportó indicios suficientes para alterar la distribución de la carga de la prueba, señalando la Sala sentenciadora que cuando la demandada despide a la trabajadora, aquélla ostentaba la condición de representante unitaria, valorando particularmente la sentencia la proximidad temporal entre el acaecimiento o asunción de dicha condición representativa y el despido de la trabajadora, sin que la empresa lograra desactivar los indicios de discriminación apreciados por la sala, máxime habiendo reconocido la empleadora en la misiva extintiva la improcedencia de su decisión. La situación de partida es bien distinta a la que refiere la sentencia recurrida, en la que por el contrario, se parte del hecho de que el demandante no aporta indicios sólidos de vulneración de la libertad sindical, pues se trata de un suplente, y siendo cierto que en el marco de la actividad sindical ha adoptado una actitud activa en la oposición al ERE suspensivo, no ha desplaza la distribución del onus probandi, no obstante lo cual la sentencia concluye con la razonabilidad de la mediada extintiva adoptada.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de la Sra. Valle , plantea un inicial motivo de contradicción en el que postula la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, denunciando la infracción del art. 24.1 CE , en relación con el art. 218 LEC , art. 248.3 LOPJ , proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2012 (rec. 648/11 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, declarando la procedencia de la extinción acordada por causas objetivas, por incurrir en incongruencia y falta de motivación.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, basta leer el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para rechazar las afirmaciones que formula el recurrente sobre la existencia de unas respuestas judiciales dispares a propósito de la pretendida incongruencia omisiva. En efecto, y pese a que las pretensiones sobre las que deciden las sentencias comparadas versan sobre sendos despidos objetivos, es lo cierto que la sentencia recurrida descarta la alegada incongruencia omisiva al referir que la sentencia no dejo de resolver ninguna de las peticiones ejercitadas en autos, pues habiendo rechazado el Juez a quo el reconocimiento de un superior salario, nos encontramos ante una tácita desestimación de la ausencia de pronunciamiento sobre los defectos formales de la falta de puesta a disposición de la actora de la indemnización que legalmente le habría correspondido. Por el contrario, en la de contraste se denuncia la introducción de hechos no invocados en la carta de despido para sustentar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y omitir los que se invocan, errores en la declaración fáctica, y contradicciones con la fundamentación jurídica en relación con la cifra de negocios, así como omisión a toda referencia fáctica respecto de las causas organizativas que invoca la demandada en la comunicación. En definitiva, no hay doctrina discrepante que necesite ser unificada.

TERCERO

Siguiendo el hilo expositivo del recurso, el siguiente motivo va destinado a interesar la nulidad del despido, denunciando la infracción del art. 14 CE , en relación con el art. 4.2.c ) y h ), art. 17 , art. 37.5 , art. 52.c) ET , en relación con el art. 3 , 5 , 6 , 13,1 y 44 LO 3/2007, y Directiva 2000/78/CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2011 (rec. 6018/2010 ), que de clara nulo el despido objetivo por causas económicas de una trabajadora, que había solicitado y disfrutaba de una reducción de jornada para el cuidado de su hijo de 1 año. La sentencia llega a dicha conclusión al no poderse declarar el despido procedente por las razones que señala, en aplicación de la doctrina establecida a partir de la STC 92/2008 , para los casos de embarazo, razonando que también en los supuestos en los casos de reducción de jornada del art. 37.5 ET se produce el supuesto de nulidad objetiva para la protección del derecho de conciliación.

Pero, pese a la existencia de alguna similitud, la falta de contradicción ha de declarase existente. En efecto, en la recurrida la solución alcanzada adversa a la pretensión ahora interesada, se sustenta en el hecho de que la trabajadora ha presentado un panorama indiciario débil desde el momento en que no ha quedado probado que solicitara con anterioridad a su despido la reducción por guarda de su segundo hijo, teniendo en cuenta que en su departamento el personal afectado por reducción de jornada y maternidad representaba el 27,27% frente al 72,73% que no se encontraba en dicha situación, pasando el primer bloque al despido de la actora ha convertirse en un 18,18% (2 personas), lo que evidencia que no era la demandante la única en situación de conciliar la vida familiar y laboral, sino que otras personas en su situación no fueron despedidas. A mayor abundamiento, la sentencia efectúa otra serie de consideraciones sobre el hecho de que si la empresa está intentando conseguir un ERE de reducción de jornada, se opusiera una hipotética petición de la accionante. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que se declara la nulidad del despido al no poderse declarar su procedencia, recordando al efecto que la garantía que establece el art. 55.5 ET es objetiva y automática, al margen de cualquier móvil discriminatorio, de suerte que, de no ser procedente el despido, la nulidad opera automáticamente (Así, la STS 25/01/2013 (R. 1144/2012 ) y 16/10/2012 (R. 247/2011 ), y las que en ellas se citan, que reiteran la doctrina de STS 6 de mayo de 2009 (R. 2063/08 ), sentada a partir de la doctrina de la STC 92/2008, de 21 de julio , referida a la misma garantía para las mujeres embarazadas).

CUARTO

Finalmente, el último motivo planteado con carácter subsidiario va dirigido a sostener la improcedencia del despido, denunciando la infracción del art. 51.1, en relación con el art. 52.c ) y 53.4 ET , y art. 2 Ley 35/2010 , aportando como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 4 de mayo de 2012 (rec. 672/12 ). En el caso, el despido impugnado, producido con efectos del día 15-9-2011, se basa en causas económicas, productivas y organizativas, y la empresa -dedicada a la actividad de mudanzas y guardamuebles- sólo acredita, respecto a las referidas razones económicas, las pérdidas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, y 2010, pero no al año 2011 que es cuando se produjo el despido, sin que los demás datos aportados reflejen una mala evolución económica, que siendo llamativa en el año 2009 y 2010, sin embargo se frena en el año 2011, señalando además que los resultados contables negativos de los años 2009 y 2010 se debieron a las inversiones y los gastos derivados de la nueva actividad iniciada por la demandada de almacenaje, unida a las tradicionales de mudanzas y guardamuebles. Por lo demás, la sentencia descarta la existencia de las causas organizativas y productivas igualmente alegadas por la empresa en la carta de despido al no haber sido objeto ni de actividad probatoria específica, lo que conduce a estimar el recurso del trabajador y declarar la improcedencia del despido.

Lo expuesto permite concluir que la contradicción alegada no concurre porque la sentencia de contraste descarta la causa económica alegada para justificar el despido debido a que la empresa no aporta las pérdidas referidas al año 2011, y porque los demás datos existentes tampoco reflejan una evolución negativa para el tercer trimestre de ese año que es cuando se produjo el despido impugnado, mientras que, por el contrario, en la sentencia recurrida la empresa alega en las cartas de despido y demuestra en el juicio las pérdidas sufridas en 2010 y en 2011, pues pese a tener un repunte de ventas en dicho ejercicio económico, terminó con pérdidas (495.798,47 euros), al margen de la existencia de expedientes de suspensión y de reducción de jornada autorizados en enero de 2010 y en diciembre de 2011, así como también que ha procedido al despido de otros trabajadores por las mismas causas.

Y en relación con las manifestaciones vertidas respecto a que de inadmitirse el presente recurso de casación, se estaría vulnerando el art. 24 CE , dichas manifestaciones sólo cabe interpretarlas con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1540/13 , interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1400/11 seguido a instancia de D. Ángel Daniel y Dª Valle contra MUEBLES CANELLA, S.L. y su administrador D. Armando , CANELLA INMUEBLES, S.L., MUEBLES JUAN JOSÉ, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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