ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7253A
Número de Recurso2927/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1/2013 seguido a instancia de D. Secundino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre protección familiar, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Josefa Sánchez Martín en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Josefa Sánchez Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara que el actor no ostenta derecho al percibo de la prestación de ayuda por hijo a cargo en el RGSS, deja sin efecto la resolución administrativa impugnada en lo referido a la cuantificación de lo indebidamente cobrado y el requerimiento de abono de dicha cantidad, y condena a la demandada a acudir al procedimiento legalmente establecido para la revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. Tras interponer el INSS recurso de suplicación, la Sala la revoca parcialmente y desestima la demanda.

Consta que el demandante, afiliado a la Mutualidad General Judicial, tiene como beneficiaria a su hija, nacida el NUM000 /82; que en 1989 solicito de MUGEJU la prestación de ayuda a minusválidos por su hija, reconociéndose la prestación que ha venido percibiendo ininterrumpidamente; que el 01/01/01 la prestación se transformó en la prestación de ayuda por hijo minusválido a cargo, al ser su hija mayor de edad, tener una minusvalía del 84% y necesidad de tercera persona; en 1991 solicito a la Seguridad Social la prestación por hijo a cargo, indicando en la solicitud los datos de su hija, el grado de minusvalía del 50%, así como que no percibía pensión alguna por la misma; que el INSS, el 16/07/91, reconoció la prestación de protección familiar por hijo o menor acogido por su hija, que el demandante ha venido cobrando ininterrumpidamente; y que mediante resolución de 16/08/12, el INSS comunicó la incompatibilidad entre estas prestaciones, acordó dar de baja la prestación con efectos de 30/06/12 y cuantificó el importe de lo indebidamente cobrado en 24.809,38 €, correspondiente al periodo 2008 a 2012. La Sala fundamenta su decisión en que la revisión de la pensión inadecuadamente reconocida al actor, efectuada la Entidad Gestora en 23/01/01 no consistió sino en una simple revisión de la cuantía y, en todo caso, el actor continuó sin comunicar la percepción de la prestación a cargo de la MUGEJU, incompatible con la revalorizada.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 09/12/09 (R. 4469/08 ), tuvo por objeto el alcance de la revisión de oficio de actos declarativos de derecho en perjuicio del beneficiario, y declaró que una resolución de la Dirección Provincial del INSS no podía de oficio dejar sin efecto una resolución dictada más de dos años antes, resolviendo un expediente de determinación de contingencia, en la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal derivaba de Accidente de Trabajo, declarando la nueva resolución que dicho proceso derivaba de enfermedad común.

De lo expuesto no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . En particular, en el caso de la sentencia de contraste se trata de un proceso de Incapacidad Temporal que, tras diversas vicisitudes fue declarado derivado de accidente de trabajo, y dicha contingencia es dos años después revisada de oficio por la Entidad Gestora declarándola derivada de enfermedad común; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una prestación de protección familiar incompatible con otra que venia percibiendo el recurrente e indebidamente reconocida, tras una declaración del beneficiario conteniendo datos inexactos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, donde se afirma que los hechos no son iguales. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Josefa Sánchez Martín, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 368/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 30 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1/2013 seguido a instancia de D. Secundino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre protección familiar.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR