ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7252A
Número de Recurso329/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 574/2012 seguido a instancia de D. Jesús María contra PORTOCOBO S.L., PORTOCOBO RESORT S.L., DISCEFA LOGÍSTICA S.L., DISTRIBUIDORA DE CEFALÓPODOS S.L., INVERSIONES GALCANARY S.L. y DISCEFA S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas PORTOCOBO S.L. y PORTOCOBO RESORT S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Arias Vaquero en nombre y representación de PORTOCOBO S.L. y PORTOCOBO RESORT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2013 (R. 2372/2013 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado, condenando a dos de las demandadas -Portocobo SL y Portocobo Resort SL- y absolviendo al resto.

El actor venía prestando servicios para la empresa Portocobo SL -que gestiona el hotel Portocobo de La Coruña, en el que presta servicios el actor desde el 1 de junio de 1974 con la categoría de cocinero- hasta que, por carta entregada el 25 de abril de 2012 y con la misma fecha de efectos fue despedido por causas organizativas y económicas, alegando la empresa una acumulación de pérdidas de 41.818,96 € entre el 1 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012 y una estructura de costes salariales obsoleta y desproporcionada. Razones que para la empresa justifican la extinción contractual. En la carta se puso a disposición del actor -mediante cheque- la indemnización y liquidación correspondiente, incluida la indemnización por falta de preaviso.

A partir de la fecha de constitución de la sociedad Portocobo Resort SL el 17 de enero de 2011, es ésta la que factura por los servicios prestados en el hotel Portocobo, aunque de la gestión continúa ocupándose Portocobo SL.

La sentencia recurrida, tras denegar la solicitud de las empresas de incorporación de documentos al recurso ex art. 233 de la LJS y acoger parcialmente la modificación fáctica, desestima el motivo dirigido a denunciar la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia. Y en cuanto a los motivos de infracción normativa, se rechaza asimismo la denuncia de infracción del art. 53.1.a del ET , por entender que la carta de despido reúne los requisitos formales legalmente establecidos. A este respecto indica la Sala que en la comunicación extintiva sólo se hace referencia a la situación de la empleadora -Hotel Portocobo- y no de la otra empresa integrante del grupo -Portocobo Resort SL-. También se rechaza la denuncia de infracción del art. 52.c del ET , en la redacción dada por la ley 35/2010, en relación con el art. 54.4 del ET en la redacción dada por el Rdl 3/12, por entender que la incongruencia omisiva debe denunciarse por el cauce del art. 193.a de la LJS y porque la cita de denuncia normativa es inadecuada "ya que los mismos por si solos no acreditan la realidad de que se trate de preceptos derogados" .

Y finalmente se excluye la concurrencia de causas económicas organizativas justificadoras del despido, al haberse apreciado que las condenadas en la instancia forman un grupo empresarial a efectos laborales y no haberse acreditado la situación de crisis económica y las necesidades organizativas en todas las empresas integrantes de dicho grupo.

Con respecto al recurso de suplicación formulado por la parte actora, se rechaza asimismo la solicitud de extensión de la responsabilidad al resto de las codemandadas, por no apreciar que las mismas pertenezcan al mismo grupo empresarial condenado.

Recurren en casación unificadora de forma conjunta las empresas Portocobo SL y Portocobo Resort SL planteando dos motivos de contradicción.

En el primero denuncia infracción del art. 53.1.a del ET , reiterando que la carta de despido reúne los requisitos formales exigidos por la norma. Se selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de mayo de 2013 (R. 588/2013 ), recaída en un proceso de impugnación de despido objetivo por causas económicas. En ese caso la Sala, en lo que ahora interesa, entiende que la carta de despido cumple con el requisito formal de expresar la causa de despido dado que concreta y cuantifica las pérdidas de los ejercicios 2011 y 2012 en comparación con los anteriores, aludiendo asimismo, al descenso en la facturación. En consecuencia, al haber sido acreditadas las causas económicas, tal como exige el art. 52.c del ET en la redacción dada por el la Ley 3/12 - aplicable al caso al haberse producido el despido el 16/7/2012- se declara, con revocación de la sentencia de instancia, la procedencia del despido.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque, aparte de no ser totalmente coincidentes las causas de despido invocadas -económicas y organizativas en el caso de autos y exclusivamente económicas en el de contraste- lo cierto es que son dispares las razones de decidir. Así, en el caso de autos las deficiencias de la carta de despido derivan de la apreciada existencia de un grupo empresarial, mientras que esta cuestión no se plantea en la sentencia referencial.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se alega la procedencia de la causa económica alegada por la empresa como justificadora del despido e infracción de los arts. 9.3 y 24 de la CE al no aplicar la sentencia de instancia la normativa vigente a la fecha del despido. En concreto, entiende la parte que debe estarse a la redacción dada a los arts 51.1 y 53.4 del ET por el RDL 3/2012. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de junio de 2013 (R. 984/2013 ) que confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido rectora de las actuaciones. En ese caso los actores prestaban servicios para la empresa Hotel Bahía de Vigo SA y el 8 de junio de 2012 se les notificó el despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de la misma fecha. La Sala, en lo que ahora interesa, rechaza la denuncia de infracción del art. 52.c del ET en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal por entender que en la versión de la norma vigente en el momento del despido -la dada por el RDl 3/12- se exigía la acreditación del descenso en los ingresos durante tres trimestres consecutivos, que es lo que se desprende en ese caso del relato fáctico.

No concurre entre las sentencias comparadas la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello porque no son totalmente coincidentes ni las causas de despido invocadas en las respectivas cartas ni las cuestiones litigiosas, ya que, como se ha indicado, en el caso de autos se debate acerca de la existencia de un grupo empresarial, debate inédito en la sentencia de contraste. En efecto, en el caso de autos dos de las empresas codemandadas forman un grupo empresarial y la situación económica negativa se constata únicamente respecto a una de ellas. Situación distinta a la contemplada en la sentencia de contraste, en la que sólo consta que la actora prestara servicios para su empleadora que, por otra parte, es la única demandada.

En lo que respecta a la alegación relativa a aplicación por la sentencia de instancia de normas en la redacción anterior a la vigente en el momento de producirse el despido enjuiciado, la sentencia de instancia rechaza tal motivo por haber sido planteado por vía inadecuada -de infracción normativa en vez de infracción de normas reguladoras del proceso- mientras que en el supuesto de contraste no se plantea tal debate, resolviendo la sentencia referencial a la luz de la redacción de las normas sustantivas vigentes en el momento de producirse el despido objetivo enjuiciado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora denuncia -antecedente 4º- la recurrente determinados errores materiales de la sentencia impugnada. Sin embargo, con respecto a dicha materia no cita sentencia alguna de contraste ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario (autos, entre otros muchos, de 9 de septiembre de 1999, RCUD 4461/98, 28 de marzo, RCUD 3464/99 y 11 de octubre de 2000, RCUD 3249/99, 12 de noviembre de 2001, RCUD 362/0, 26 de junio de 2002, RCUD 3673/01, y 24 de junio de 2003, RCUD 3057/02).

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en denunciar que la sentencia impugnada incurre en errores materiales al haber apreciado indebidamente que la empresa no aportó al proceso los documentos y datos de todas las empresas integrantes del grupo. Pretende la parte que dicho error sea subsanado mediante el presente recurso de casación unificadora.

Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Y la existencia de contradicción está vinculada a la subsanación de los errores materiales solicitada por la parte; subsanación que al no poder ser acogida determina que tampoco pueda apreciarse la necesaria concurrencia de la contradicción entre sentencias.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Frías Arias, en nombre y representación de PORTOCOBO S.L. y PORTOCOBO RESORT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2372/2013 , interpuesto por D. Jesús María , PORTOCOBO S.L. y PORTOCOBO RESORT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 574/2012 seguido a instancia de D. Jesús María contra PORTOCOBO S.L., PORTOCOBO RESORT S.L., DISCEFA LOGÍSTICA S.L., DISTRIBUIDORA DE CEFALÓPODOS S.L., INVERSIONES GALCANARY S.L. y DISCEFA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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