ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7250A
Número de Recurso367/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1000/2010 seguido a instancia de Dª Adela contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONCELLO DE VIGO, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Esther Baranda Becerro en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda manteniendo la resolución del INSS, por la que se declara que la contingencia del proceso de IT iniciado por la trabajadora el 11/12/09 deriva de enfermedad común. La actora estuvo en situación de IT por accidente de trabajo con diagnostico de cérvico-dorsolumbalgia post-esfuerzo, desde el 18/09/09 hasta el 11/11/09. El día 12/11/09 acudió nuevamente a la Mutua, expidiéndose parte por recaída desde ese día hasta el 26/11/09, fecha en que se emite el alta definitiva. Impugnada tal alta es ratificada, y presentada la correspondiente demanda, se dicta auto teniendo a la actora por desistida por incomparecencia. El 11/12/09 la recurrente acude al SERGAS donde se emite parte de baja médica por contingencias comunes con el diagnóstico de gripe. El 23/12/09 se expide el alta médica.

La Sala razona que el alta médica emitida el 26/11/09 es firme no habiéndose acreditado la existencia de limitación alguna que impidiera a la demandante el ejercicio de su trabajo en dicha fecha y como consecuencia del accidente laboral sufrido el 17/09/09. Por lo que, constando que la IT iniciada el 11/12/09 tenía como diagnosticó un proceso de gripe claramente común, la determinación de contingencia efectuada por el INSS es ajustada a derecho.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 03/07/13 (R. 1899/12 ), examina un supuesto en el que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motiva baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010 fue, nuevamente, dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se califica por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación comparte el criterio de la entidad colaboradora, por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las procedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales que dieron lugar a los primeros procesos de IT y subsiguientes, así como las lesiones, su evolución y la conexión con las dolencias iniciales. En la referencial, el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motivó baja por accidente laboral con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente laboral, y esta Sala declara que la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, porque el proceso morboso estaba silente y fue el accidente de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, que entiende que el proceso de IT cuya contingencia se discute responde a una dolencia común, como es la gripe, no vinculada a las dolencias provocadas por el accidente de trabajo, que no impidieron el ejercicio del trabajo tras el alta firme de 26/11/09.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Baranda Becerro, en nombre y representación de Dª Adela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2884/2011 , interpuesto por Dª Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 22 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1000/2010 seguido a instancia de Dª Adela contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONCELLO DE VIGO, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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