ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7249A
Número de Recurso349/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1114/2012 seguido a instancia de TEJEIRA ITURRALDE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2014, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Gemma Gracia Alegría en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que ha estimado la demanda interpuesta frente al INSS, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial respecto de la pensión de jubilación del trabajador en el periodo a que se contrae la reclamación y que se extiende del 24/03/12 al 30/04/12, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada. Aborda la sentencia el supuesto en el que a un trabajador de la demandante, le fue reconocido en noviembre de 2011 el derecho a la jubilación parcial, suscribiendo al tiempo el correspondiente contrato de relevo con otro trabajador, con duración hasta el 31/05/15. La empresa inició la tramitación de un ERE, que comprendía la extinción de los contratos de todos los trabajadores de producción de la empresa, salvo cuatro trabajadores de producción el jubilado parcial y el relevista, a los que se procede a extinguir sus contratos entre los que se encontraban dos trabajadores relevistas y dos jubilados parciales, con fecha de jubilación ordinaria próxima (en abril y en agostó de 2012). Asimismo, no se extinguieron los contratos de trabajadores indirectos y, en concreto, gerente responsable comercial, responsable de producción, responsable de calidad y control legal y una administrativa, con la finalidad de que ese personal permaneciese en la empresa para proceder a la venta del stock de ladrillos existente, teniendo en cuenta que la mercantil tiene por actividad la fabricación y venta de ladrillos caravista. El ERE se fundamentaba en el cese total de la actividad productiva de la empresa ante el escaso volumen de ventas y la imposibilidad de seguir generando stock, permaneciendo únicamente la estructura de dirección y de ventas con objeto de vender el mismo. Por resolución de 09/03/12 se autorizó la extinción de los contratos de 14 trabajadores y la suspensión de los contratos de otros 4 trabajadores, entre los que se encontraban el jubilado parcial y el relevista, a los que se procede a extinguir sus contratos. Únicamente permanecieron en la empresa los trabajadores indirectos con el fin de que procediesen a la venta del stock de ladrillos y sin que desde la ejecución del ERE se encendiese de nuevo el horno para la fabricación de ladrillos. El INSS reclama el importe --1.121,60 €-- de la pensión de jubilación parcial percibida por el jubilado en el periodo comprendido entre el 24/03/12 y el 30/04/12, en que la empresa no sustituyó el contrato del relevista extinguido, basándose en que no se ha producido ni una extinción de la relaciones laborales de la totalidad de la plantilla ni un efectivo cese de la actividad empresarial.

La Sala fundamenta su decisión a en que si bien no todos los trabajadores de la empresa se han visto afectados por el ERE, consta que los que aún continúan vinculados a la empresa no están realizando sino trabajos residuales ordenados a la pura preservación formal de la demandada en tanto está afronta las operaciones de liquidación conducentes al cese de su actividad, habiéndose detenido la fabricación de ladrillo y cesado la producción como tal, no llevándose a cabo sino operaciones orientadas a la venta del producto remanente. Concluyendo que el puesto del jubilado carecía de objeto, no siendo exigible la contratación de un nuevo relevista para su cobertura y habiendo sido extinguidas de forma conjunta y simultánea las relaciones laborales de jubilado parcial y relevista por una misma causa.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18/11/11 (R. 1418/11 ), revoca la dictada en la instancia y confirma la resolución del INSS, acordando la obligación de reintegro de la prestación de jubilación parcial por incumplimiento de la obligación de permanencia del contrato de relevo en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/02 de 31 de diciembre . En este caso, ambos contratos el de relevo y el relevado, se extinguen junto con otros 11 contratos en el ERE autorizado por el Juez del concurso, y durante más de un año y hasta el cese de la actividad empresarial la empresa continuó funcionando con una plantilla reducida. La Sala aplica la doctrina jurisprudencial sobre la obligación empresarial de contratar a otro relevista mientras el jubilado parcial perciba la pensión de jubilación, salvo aquellos de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa en ERE autorizado. Y llega a la conclusión que, al haber continuado la empresa su actividad después de la amortización de los puestos de trabajo del relevista y relevado, la causa de la extinción y la extinción simultánea de los contratos de ambos en el marco de un ERE no excluye sus responsabilidades.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues declaran la existencia o inexistencia de responsabilidad empresarial en base a presupuestos de hecho distintos. Así, en la recurrida se valora que la situación real de la empresa era similar a la de una efectiva cesación de actividad, dado que la fabricación de ladrillos había cesado, el horno no había vuelto a encenderse y no tenía lugar ninguna otra actividad productiva distinta a la mera venta de stock de ladrillos existente. Circunstancias que no concurren en la sentencia referencial, donde únicamente consta que la empresa continuó su actividad después de la amortización de los puestos de trabajo del relevista y del relevado.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Gemma Gracia Alegría, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 299/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1114/2012 seguido a instancia de TEJEIRA ITURRALDE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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