ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7240A
Número de Recurso3331/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 4 de junio de 2013, en el procedimiento nº 1168/2012 seguido a instancia de D. Alejandro contra GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz en nombre y representación del GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Felipe Juanas Blanco.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23-10-2013 (rec. 1335/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la empresa demandada, GRUPO ELECTRO STOCKS, SL, y confirma la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido del actor.

El actor en fecha 20-9-2012 solicitó la baja voluntaria en la empresa con efectos de 5-10-2012, por lo que la empresa le concedió un permiso retribuido en tanto se agotaba el periodo de preaviso, pero el día 4-10- 2012 se presentó en su puesto de trabajo con la intención de reincorporarse al mismo renunciando a la baja voluntaria, siendo expulsado por la empresa al entender que ya no trabajaba allí. Ha quedado acreditado que la empresa puso para sustituir al actor a otro trabajador de la misma sin que esté acreditado que dicho nombramiento haya supuesto gasto alguno para ella ni que la reincorporación del actor a su puesto de trabajo le cause perjuicio económico.

Por lo que hace a la cuestión traída a esta casación unificadora, la retracción del trabajador de su baja voluntaria, aduce la empresa recurrente la mala fe de éste para negarle validez a la misma, y la sitúa en dos puntos distintos: la alusión a una enfermedad inexistente (estrés y ansiedad) como causa de la baja y la ocultación de sus auténticas intenciones (competencia desleal), lo que no es admitido. Señala la Sala que este Tribunal Supremo permite que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso por lo que el mismo criterio ha de seguirse con el trabajador, pues se trata en ambos casos de la misma manifestación subjetiva de desistimiento en tanto que excepción a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sola de las partes. En este caso la retractación del trabajador ha sido incondicionada, resultando irrelevante la referencia que en la comunicación se hace a una situación de estrés y ansiedad como motivadora de la previa solicitud de baja, porque la trascendencia que esa -incierta por no probada- circunstancia pudo tener en la motivación subjetiva de la baja no limita en modo alguno las posibilidades de retractación del trabajador, porque, por un lado, la referencia a la enfermedad se produjo en la retractación y no en la solicitud de baja; por otro, no implica imputación alguna a la empresa; y, finalmente, porque es innecesaria en cuanto no condiciona el derecho del trabajador a retractarse de la baja anunciada. Respecto de la competencia desleal, la única referencia que a tal situación en los hechos probados es que tanto el actor como otros compañeros del resto de España mantienen una contienda con la demandada respecto al hecho de estar haciendo posible competencia desleal a la misma, y deducir de este hecho que la voluntad de retractación del actor resulta viciada es ciertamente forzado. Y no se constata ningún perjuicio para la sociedad con la reincorporación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si resulta o no aplicable la doctrina de esta Sala IV sobre la retracción del trabajador cuanto, como en este caso, concurre mala fe del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 1-7-2010 (rec. 3289/2009 ). En ella se resuelve el caso de un trabajador que dirigió a su empresa carta de fecha 10-3-2008 en la que ponía de manifiesto su decisión, libre y voluntaria, de causar baja el próximo día 23-3-2008; pero el día 17-3-2008 envió una nueva carta diciendo haber reconsiderado en los últimos días su decisión de causar baja voluntaria en la empresa por lo que comunica su deseo de dejar sin efecto dicha baja, encontrándose todavía dentro del período de contrato en vigor y habiendo tomado esta decisión antes de que se extinguiera la situación contractual. La empresa le contestó el 18-3-2008, indicando que en base a su petición de baja voluntaria había iniciado los trámites para cubrir la plaza que tenía en la empresa, por lo que no era posible atender su deseo de reincorporación. El trabajador reclamó por despido improcedente, obteniendo sentencia estimatoria en instancia, en suplicación y, en esta casación unificadora, en la que se desestimó el recurso de la empresa, SEAT MOTOR ESPAÑA, SA.

La Sala viene a considerar que se ha admitido que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso, por lo que el mismo criterio que ha sido aplicado al empresario ha de seguirse -con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata -en ambos casos- de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del «desistimiento legal», en tanto que excepción -una y otra- a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sola de las partes. En consecuencia, integra despido no aceptar la retractación llevada a cabo por el empleado durante el plazo de preaviso, si con ello no se le causa un perjuicio al empresario, que todavía no había contratado sustituto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos casos se aborda el efecto de la retracción del trabajador a su baja voluntaria efectuada durante el periodo de preaviso a la empresa, y en ambos casos las sentencias aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, habiéndose admitido que el empresario se retracte del despido en el periodo de preaviso, dicho criterio debe de seguirse - con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador. Además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las demandadas, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de mayo de 2014, abogando por la corrección de su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción y en que no se pretende una modificación fáctica, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación del GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1335/2013 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 2 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 4 de junio de 2013, en el procedimiento nº 1168/2012 seguido a instancia de D. Alejandro contra GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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