ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7231A
Número de Recurso3044/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 2/2013 seguido a instancia de DOÑA Esmeralda contra MERCANTIL "PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.", sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Esmeralda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de MERCANTIL "PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2013 (Rec. 2460/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como licenciada en derecho para Peugeot Citroen Automóviles España SA, solicitó el 25-11-2009 una excedencia voluntaria por periodo de tres años comprendidos entre el 01-01-2010 hasta el 31-12-2012, que fue autorizada por la empresa. El 03-10-2012 solicitó su reincorporación a partir del 01-01-2013, contestándole la empresa que "no es posible su reincorporación a la misma al no existir en la actualidad una vacante acorde con su categoría profesional" . En el art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa años 2008-2011, vigente en el momento de la excedencia, constaba que "la empresa admitirá al excedente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que expire su excedencia, siempre que lo haya solicitado dentro del lazo reglamentario y que se encuentre en condiciones de aptitud para su trabajo habitual. Al serle concedida la excedencia se le dará al trabajador un certificado del Servicio Médico de la Empresa en el que consten sus condiciones de aptitud o limitaciones para el trabajo, siempre que el mismo lo solicite. Si un trabajador, habiendo transcurrido el 75% del tiempo de excedencia concedido, solicitase su reingreso, se admitirá su solicitud para la primera vacante que exista de su categoría. El comité de empresa podrá recabar se le de conocimiento de los rechazos que se produjesen en la solicitud de reingreso de los excedentes" . Consta probado que la empresa, en caso de solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria, solía asumir al propio trabajador excedente o abonarle una indemnización por extinción del contrato. Además, consta que en el momento de la excedencia, la actora estaba adscrita al área de Relaciones Laborales de la sede central en Vigo que contaba con 3 licenciados en derecho, estando compuesto ahora dicho servicio por 4 licenciados en derecho, pasando a denominarse "Relaciones de Trabajo, Comunicación Social e Igualdad". En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender: 1) que la parte actora presenta demanda por despido porque al solicitar el reingreso en tiempo y forma, la empresa se lo deniega argumentando que carece de plaza, entendiendo la empresa que la actora carece de acción puesto que no se ha evidenciado voluntad de la empresa de extinguir el vínculo, por lo que la acción procedente sería la declaración de existencia de vacante, invocando la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que fue apreciado en instancia, si bien la empresa no puede ir en contra de sus propios actos ya que cuando en el juicio se le da traslado de la excepción de falta de acción e inadecuación de procedimiento se opone a la misma, por lo que no puede declararse la nulidad de actuaciones puesto que no se ha generado indefensión a la parte ya que la actora podría acudir al procedimiento declarativo; 2) que la sentencia no es incongruente puesto que resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes; 3) que según lo establecido en el art. 20 del convenio colectivo de aplicación en el momento de la excedencia, y además teniendo en cuenta la práctica habitual de la empresa según la cual cuando la empresa no admitía al excedente le indemnizaba, debe entenderse que la negativa al reingreso, fundada en causa inexistente, ha de considerarse como voluntad táctica de extinción del contrato de trabajo, por lo que ésta puede accionar por despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión, "si, en supuestos en los que el trabajador en situación de excedencia voluntaria solicita el reingreso a su término, la negativa de la empleadora al reingreso supone un despido (...) o por el contrario, y según se sostiene, la conducta observada por la empleadora no es expresiva de voluntad extintiva, sino simple desconocimiento del derecho al reingreso, sin negar la persistencia de la relación laboral, aunque con voluntad de que se conserve en suspenso" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 (Rec. 2507/1995 ), en la que consta que el actor, que comenzó a prestar servicios como ingeniero, siendo posteriormente designado subdirector de servicios y director facultativo de talleres y mantenimiento, renunciando a su cargo el día antes de solicitar y obtener una excedencia voluntaria, solicitó el reingreso en la empresa, que le fue denegado por no existir en dicho centro vacante de igual o similar categoría a la que ostentaba, existiendo en la empresa el mismo número de ingenieros que cuando obtuvo la excedencia voluntaria. La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el actor, y confirma la sentencia de suplicación que declaró la inadecuación de procedimiento, por entender la Sala que en el recurso no se cumplieron las exigencias formales y además no existe contradicción con las sentencias invocadas de contraste, señalando además la Sala que es constante la jurisprudencia según la cual tras la negativa empresarial a la petición de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, quedan abiertas dos vías, el proceso de despido cuando de dicha negativa se deduce la voluntad inequívoca de tener por extinguido el vínculo laboral y el proceso ordinario para otros supuestos en que la negativa denota simple desconocimiento del derecho pero sin negar la persistencia de la relación de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto ésta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por no cumplirse las exigencias formales para recurrir y además no existir contradicción con la sentencia de contraste, sin que la Sala falle en este supuesto, a diferencia de la sentencia recurrida, en atención a la práctica empresarial de indemnizar a los trabajadores cuando no se les reincorporara al finalizar la excedencia, y en atención a lo expuesto en el art. 20 del convenio colectivo de empresa que no es de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste. Además, tampoco existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora prestaba servicios como licenciada en derecho en un servicio en el que existían 3 licenciados en derecho, estando compuesto éste en el momento de la reincorporación por 4 licenciados en derecho, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor renunció a su cargo de subdirector de servicios y director facultativo de talleres y mantenimiento un día antes de solicitar la excedencia, existiendo en la empresa en el momento de solicitud de la reincorporación el mismo número de ingenieros que cuando solicitó la excedencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Pazos Pesado en nombre y representación de MERCANTIL "PEUGEOT CITROEN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2460/13 , interpuesto por DOÑA Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 17 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 2/2013 seguido a instancia de DOÑA Esmeralda contra MERCANTIL "PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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