ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7229A
Número de Recurso2579/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 986/11 seguido a instancia de DON Donato contra EMPRESA EDICIONES SENADOR S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA EDICIONES SENADOR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don José María Gómez de León Contreras, en nombre y representación de EDICIONES SENADOR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de febrero de 2013 (Rec. 1828/2012 ), que el actor está casado en régimen de gananciales con la socia del 35% de las acciones de la empresa Ediciones Senador SL, habiendo sido nombrada administradora solidaria en el periodo comprendido entre el 24-11-1987 y el 30-06-2011. El trabajador, que venía prestando servicios como jefe de compras de almacén, para lo que desempeñaba tareas como realizar pedidos de mercancías, seguimiento de los mismos ocupándose de que estuvieran en tiempo y lugar adecuados, recepcionar las mercancías en el almacén de la empresa y dar órdenes a sus subordinados, fue despedido verbalmente el 28-07-2011, por lo que presentó demanda por despido. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró que la relación que unía al actor con la empresa era laboral, incluyendo el periodo de tiempo en que figuraba de alta en el RETA sin participación en el capital social ni en la administración de la empresa, y el despido improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión si el hecho de estar casado en gananciales con la administradora solidaria de una empresa, que a su vez es titular del 35% de las participaciones, conlleva la nota de ajenidad o no, y por lo tanto se debe admitir la excepción de incompetencia de jurisdicción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de junio de 2011 (Rec. 1065/2011 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión por el Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 . Consta en dicha sentencia que la actora prestó servicios para la demandada Diseño de Sistemas en Silicio, SA, con la categoría de directora de corporación corporativa, sin sujeción a contrato de trabajo, ni alta en la Seguridad Social, teniendo una persona a su cargo, hasta que en el año 2007 pasó a depender directamente del presidente del consejo de administración, que es su marido y que ostenta el 38,363% del capital social, ascendiendo dicho porcentaje al 57,54% con las participaciones de sus hermanos. La actora, casada en gananciales, desarrollaba su trabajo con sujeción al horario de lunes a viernes y al calendario de vacaciones de la empresa, y utilizaba los medios proporcionados por la demandada, recibiendo a cambio una retribución económica. La empresa obtuvo autorización de ERE por auto de 30-07-2010 del Juzgado de lo Mercantil, para la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de plantilla, y la actora no fue incluida en el mismo, siendo finalmente cesada de manera verbal por la demandada en esa misma fecha. Planteada demanda de despido, éste fue declarado improcedente por sentencia de instancia tras declarar la existencia de relación laboral. La Sala de suplicación revoca dicha decisión al entender que la actora no estaba ligada con la demandada por una relación laboral. La sentencia señala que si la prestación se basa en relaciones familiares, hay que partir de la presunción contraria a la laboralidad, de acuerdo con el art. 1.3 ET , que sólo resultaría destruida si se acreditara la condición de asalariado, y en este caso eso no ha sucedido pues aunque puedan apreciarse indicios tan ambiguos como que la actora estaba sujeta a horario de lunes a viernes, y al régimen común de las vacaciones, y que trabajaba con los medios de la empresa -de los que también la actora sería titular-, percibiendo a cambio una retribución, éstos quedan contrarrestados con el hecho de que ostentara un cargo directivo dependiente únicamente de la gerencia, y su participación en los beneficios empresariales por su condición de socia de gananciales, así como la participación de su esposo del 57% del capital social, y que aceptara como válida su exclusión del ERE sin impugnarla, acudiendo sin embargo a la impugnación individual que de haber tenido éxito, le habría dado derecho a una indemnización más elevada que la prevista para aquél.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo único que consta es que el actor, casado en régimen de gananciales con quien es socia al 35% de las acciones de la empresa, habiendo sido nombrada en un momento anterior administradora solidaria, fue despedido mientras desempeñaba las funciones propias de un jefe de ventas; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora dependía del presidente del consejo de administración, que es su marido, con el que estaba casada en régimen de gananciales, ostentando el 38,363% del capital social, ascendiendo dicho porcentaje al 57,54% con las participaciones de sus hermanos. En atención a dichos diferentes hechos probados, y además, en atención a que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, consta que la actora fue excluida del ERE tramitado sin impugnarlo, procediendo a impugnar la extinción verbal lo que le daría derecho a una indemnización más elevada que la prevista para aquél, es por lo que en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, sin que por ello los fallos puedan considerarse contradictorios, entiende que la relación no es laboral.

SEGUNDO

Además, debe tenderse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la comparación de sentencias que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, procediendo a citar el precepto legal que entiende infringido y las razones de dicha infracción, en momento procesal inoportuno.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Gómez de León Contreras en nombre y representación de EDICIONES SENADOR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1828/12 , interpuesto por EMPRESA EDICIONES SENADOR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 9 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 986/11 seguido a instancia de DON Donato contra EMPRESA EDICIONES SENADOR S.L., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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