ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7222A
Número de Recurso3340/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 196/12 seguido a instancia de Dª Mariana contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY y EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad respecto de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y Ayuntamiento de Villalpardo de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. León A. Martínez Martínez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de octubre de 2013 (rec. 298/2013 ), confirma la de instancia que declaró improcedente el despido de la actora. La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey como animadora socio cultural, que se han instrumentado mediante contrato de duración determinada. Dicho contrato tenía como objeto el convenio PRAS suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha. Los sucesivos convenios de colaboración suscritos entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado, son para desarrollo de las prestaciones básicas de servicios sociales en el Área de Servicios Sociales supramunicipal. El ámbito comarcal 1609 de actuación del centro de CAMPILLO DE ALTOBUEY conforme al convenio de colaboración afecta a los Municipios de ALMODOVAR DEL PINAR CAMPILLO DE ALTOBUEY, CHUMLLAS GRAJA DE INIESTA, EL HERRUMBLAR LEDAÑA, MINGLANILLA, OLMEDA DEL REY PARACUELLOS, LA PESQUERA, PUEBLA DEL SALVADOR, SOLERA DE GABALDÓN, VILLAGARCÍA DEL LLANO, VILLALPARDO Y VILLARTA. El 14-12-2011 el Ayuntamiento demandado formuló escrito renunciando a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del uno de enero de 2012. Por comunicación de 12-12-2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado comunicó al Ayuntamiento que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda del año 2011, especificando que respecto del personal se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la ADDENDA del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación.

El Ayuntamiento conforme a dichos convenios tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimar a pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Todo el proceso de contratación del personal es seleccionado por órganos municipales, quienes tramitan el procedimiento de selección y lo resuelven posteriormente era el ayuntamiento quien firmaba el contrato laboral y cumple el resto de requisitos tanto con seguridad social como con Hacienda. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del Ayuntamiento, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, siendo el Ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etcétera. El personal contratado por el Ayuntamiento, para prestar servicios en el centro operativo de Campillo de Altobuey, no pertenecía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no tenía acceso a los cursos de formación que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios y laborales. El material necesario para el funcionamiento del centro es propiedad del Ayuntamiento tales como ordenadores o fotocopiadoras, suministrando igualmente el material de oficina, folios bolígrafos etcétera. Por último el personal del Ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la Junta de comunidades, lo que sí hace el personal de la Consejería y Asuntos Sociales, y las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores, incluida la parte actora, al Ayuntamiento, quien era el competente para su concesión, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos. La jornada y el horario eran establecidos por el propio Ayuntamiento. Mediante escrito de fecha 14-12-2011 se notificado a la trabajadora su cese con base a la finalización del contrato de obra o servicio determinado al amparo del art. 49 ET , alegando el incumplimiento de los pagos correspondientes al convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito PRAS. El 5-7-2012 se suscribió convenio de colaboración entre la Consejería y el Ayuntamiento de Villalpardo, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, en el ámbito del área de servicios sociales 1612 constituido por las zonas que comprende los municipios de CAMPILLO DE ALTOBUEY, OLMEDA DEL REY, PARACUELLOS DE LA VEGA, SOLERA DE GABALDÓN, VILLAGARCÍA DEL LLANO, VILLALPARDO VILLARTA, CHUMILLAS MINGALNILLA, PUEBLA DEL SALVADOR, EL HERRUMBLAR, LEDAÑA LA PESQUERA, GRAJA DE INIESTA, ALMODOVAR DEL PINAR. El 3-7-2012 la Junta de Comunidades, comunicó al Ayuntamiento demandado el cambio del centro operativo y cabecera del área de servicios sociales a la localidad de Villalpardo a quien se ha traspasado los expedientes que tramitaban en el centro así como diverso material de oficina. Dicho ayuntamiento pese a la financiación de personal aún no ha procedido a la contratación del personal alguno, estando sólo prestando servicios en el nuevo centro personal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

En instancia tras estimar excepción de caducidad respecto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y desestimar la misma excepción respecto del Ayuntamiento de Villalpando y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de las tres codemandadas -los dos Ayuntamientos y la Junta de Comunidades-- y la de falta de reclamación previa, se estima la demanda de la trabajadora y se declara improcedente su cese, absolviendo a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y al Ayuntamiento de Villarpardo. Fallo que confirma la Sala de suplicación rechazando los planteamientos del Ayuntamiento de Campillo, que son lo que repite ahora en casación unificadora.

En concreto, entiende la Sala de suplicación, respecto de la primera cuestión que ahora se suscita en casación unificadora -responsabilidad de todos los Ayuntamientos que forman la Agrupación que, a entender de la parte, fue la que debió ser demandada no a título individual los Ayuntamientos que la forman--, trayendo a colación doctrina previa que si bien es cierto que en el convenio se indica que "A la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento suscriba en ejecución del presente convenio, la responsabilidad que pueda surgir será compartida por todos los Ayuntamientos de la agrupación de municipios" (La Consejería consigna expresamente que no adquiere ninguna vinculación con tales obligaciones laborales), ello no conduce a que los municipios de la agrupación puedan ser condenados en este proceso por despido, como pretende la parte recurrente, y ello en razón de que es el Ayuntamiento demandado el que asume la gestión y ejecución del servicio prestado por el demandante por mandato de las disposiciones legales y reglamentarias antes mencionadas, y quien suscribe el contrato de trabajo con el demandante y debe prestar los medios necesarios para el desempeño de la actividad, tal como se detalla en la estipulación tercera del convenio. Ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento recurrente pueda reclamar a los demás Ayuntamientos de la agrupación los gastos que se deriven de tal contratación o de su extinción, "pero tal cuestión ni puede ser objeto de este proceso de despido, ni es competencia de esta jurisdicción social, como se encarga de recordar la estipulación decimotercera del propio convenio, que remite a la jurisdicción contencioso-administrativa para tal caso, dada la naturaleza administrativa del mismo y la consideración de entidades públicas de los Ayuntamientos implicados".

SEGUNDO

En cuanto a la amortización de la plaza como causa justificativa del despido, la pretensión es desestimada por la Sala, razonando que "la sentencia recurrida ya señala que el carácter indefinido de la actora era debido a no ser válido el de obra o servicio que la actora y la ahora recurrente suscribieron, lo que hace extensamente en sus fundamentos cuarto y quinto, sin que la recurrente alegue precepto o doctrina jurisprudencial infringida por el Juzgado al considerar la relación laboral indefinida y, además, su invocación de la amortización como extinción de relación indefinida no fija equivalente a interinaje la presupone". A lo que se suma que la amortización no fue alegada en la comunicación de cese, ni en la instancia y en los hechos probados no hay nada sobre acuerdo de amortización ni de modificación de la plantilla inherente a la amortización, no habiéndose interesado adición alguna al respecto.

En cuanto a la alegación de que ha habido una sucesión entre los dos Ayuntamientos demandados porque el de Villarpardo ha readmitido a un núcleo considerable de la plantilla que antes tenía la recurrente, destaca la sentencia que con los hechos probados no modificados, no hay datos de la alegada sucesión, sino que, por el contrario, lo que hace el Ayuntamiento hoy recurrente es comunicar a la Junta el 28-11-11 que ha rescindido el contrato de las trabajadoras del convenio para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito PRAS, incluida la actora y el Ayuntamiento de Villarpardo suscribe convenio de colaboración con la Junta el 5-7-12, que entró en vigor a partir del día siguiente al de su firma y extendiéndose la misma hasta el 31-12-12, teniendo efectos económicos desde el 1-5-12, destinándose financiación sólo para una auxiliar administrativo, dos educadores y un trabajador social, así como que el 3-7-12 la Junta comunica al Ayuntamiento de Campillo el cambio de centro operativo a la localidad de Villarpardo, a quien ha traspasado los expedientes que tramitaban en el centro así como diverso material de oficina, pero el Ayuntamiento de Villalpardo está prestando los servicios en centro de su titularidad y únicamente con personal de la Junta, no habiendo procedido a la contratación de personal alguno. Y ninguna indicación sobre que haya readmitido a un núcleo considerable de trabajadores se recoge en hechos probados.

TERCERO

También alega la parte recurrente que media cesión ilegal de trabajadores por parte de la Junta de Comunidades, por ser ésta quien tiene las competencias exclusivas en la materia de servicios sociales, quien diseña y ordena los servicios sociales, forma a los profesionales, les sanciona si no cumplen y financia la gestión, teniendo el Ayuntamiento sólo competencias dentro de su municipio y, tratándose de un servicio de ámbito supramunicipal, que por ello es competencia exclusiva de la Junta, debiendo por ende declararse la responsabilidad solidaria de ésta. Respecto de esta pretensión, la Sala trayendo a colación lo dicho en resolución precedente, la rechaza porque aunque el art. 31.1. 20 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto , establece como competencia exclusiva de la Comunidad la "asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación". Ello es perfectamente compatible con que tanto en la anterior Ley autonómica 3/1986 de 16 de abril, como en la vigente 14/2010 de 16 de diciembre, se establezca que corresponde a las corporaciones locales el desarrollo de la gestión del sistema público de servicios sociales, para lo cual se prevé una estructura de colaboración que cuenta tanto con la dotación económica por parte de la Junta, como con la participación de las corporaciones locales, para hacer efectivo, entre otros, el principio de descentralización proclamado en el art. 6 de la última ley citado . Y por eso la misma señala en su art. 56.2: "A las Corporaciones Locales les corresponde el desarrollo y la gestión del sistema Público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en la presente Ley y en la normativa que sea de aplicación, y se ejercerá bajo los principios generales de coordinación, y cooperación que han de regir la actuación administrativa". Así las cosas, entiende la Sala que de acuerdo con el conjunto de disposiciones en la materia, y dentro de la red de servicios sociales de la Comunidad Autónoma, el que el Ayuntamiento haya hecho efectivas sus propias facultades y encomiendas para la ejecución y desarrollo en el ámbito geográfico correspondiente de los programas relacionados con el Centro de la Mujer cuya ubicación se situó en el municipio, es plenamente ajustado a derecho, y no puede integrar un supuesto de cesión ilegal. No en vano, el Ayuntamiento ha aportado sus propios medios materiales, y ha hecho efectivas en todo momento las facultades propias de un empleador, de manera que no puede afirmarse ni que se haya producido una "mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria", ni que "la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable", ni que "no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Campillo, construyendo su recurso, con artificiosidad, sobre cinco motivos casacionales, a saber: responsabilidad de la Agrupación de municipios en su condición de empleador-comunidad sin personalidad jurídica; extinción por amortización de plaza que debe considerarse ajustada a derecho; cesión ilegal de trabajadores por parte de la Junta de Comunidades; extinción del contrato por finalización de la financiación correspondiente; y sucesión empresarial con el Ayuntamiento de Villalpando.

No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia en los términos requeridos en el citado Art. 219 LRJS .

CUARTO

Para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de enero de 2005 (rec. 1076/2004 ), que resuelve un incidente de ejecución, en el que lo que se discute es la responsabilidad de los comuneros cuando solo fue condenada la Comunidad de bienes como ente sin personalidad jurídica y, en concreto, cuáles son las exigencias procesales para la efectividad de la responsabilidad de todos los comuneros frente a terceros. Cuestión litigiosa que ninguna relación guarda con la presente, pues ni se trata de una ejecución de sentencia, ni ha existido condena alguna de la agrupación, que ni siquiera ha sido demandada.

QUINTO

Tampoco es posible apreciar contradicción en relación con la sentencia aportada para el segundo motivo --extinción por amortización de plaza--, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2012 (rec. 4607/2011 ), en la que efectivamente se considera ajustada a derecho la extinción de contratos en la Administración por amortización de puesto, pero respecto de un supuesto en el que la decisión extintiva es adoptada por la Administración empleadora al amparo y en cumplimiento de lo establecido en una Ley, la 9/2010 cuyo art. 18 establece la extinción del organismo en cuestión -IMADE--. En otras palabras, mientras en el caso de contraste la extinción de los contratos tiene apoyo en una norma con rango de ley que prevé la extinción del organismo empleador, en el caso de autos se rechaza por la Sala la pretensión de vincular el cese en liza a la amortización del puesto porque declarado en instancia el carácter indefinido de prestación de la actora, el Ayuntamiento no alega precepto o doctrina jurisprudencial alguna contra esta declaración, dándose además la circunstancia de que la amortización no fue alegada en la comunicación de cese, ni en la instancia y en los hechos probados no hay nada sobre acuerdo de amortización ni de modificación de la plantilla inherente a la amortización, no habiéndose interesado adición alguna al respecto.

SEXTO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de diciembre de 2009 (rec. 526/2009 ), aportada para el tercer motivo -sobre cesión ilegal--. En este caso las actoras suscribieron sendos contratos con el Ayuntamiento de Malapartida de Cáceres, de duración de determinada, como celadoras, realizando sus funciones profesionales en el consultorio médico local de Malpartida de Cáceres. Dicho Ayuntamiento se dirigió en noviembre de 2008 a la dirección general de planificación, ordenación y coordinación sanitarias de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura participándole que no podía aprobar el convenio de colaboración para el año 2009. Hasta ese año siempre venían suscribiendo los convenios ad hoc que se iban renovando y cuya dotación presupuestaria determinaba que el Ayuntamiento contratase a trabajadoras en la situación de las actoras para atender el servicio en cuestión. Las actoras se limitaban a firmar los contratos de trabajo con el Ayuntamiento si bien luego el resto de su actividad profesional estaba determinada por las instrucciones que daba la Junta de Extremadura. El Ayuntamiento comunicó a las actoras la extinción de sus respectivas relaciones laborales por la no renovación del convenio ad hoc con la Junta de Extremadura. La Sala considera que ha habido cesión ilegal de trabajadores porque "los trabajadores seleccionados dependen funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud (personal de la Junta), la jornada laboral viene fijada por la normativa aplicable al personal de la Junta, es la Consejería la que delimita las funciones que van a desarrollar los trabajadores, pudiendo ser estas alteradas por al Gerencia del SES por la Consejería de Sanidad, se exige la exclusividad de los trabajadores en esas funciones, los medios y equipos de trabajo a utilizar son facilitados por la Consejería". En otras palabras, la prestación de servicios se ha llevado a cabo "bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería, en un centro de trabajo de la Consejería y sometido a la jornada laboral impuesta por la Consejería. El Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

Nada similar acontece en el caso de autos, en el que se acredita que el Ayuntamiento ha aportado sus propios medios materiales, y ha hecho efectivas en todo momento las facultades propias de un empleador. Así consta como probado que el Ayuntamiento conforme tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimar a pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Todo el proceso de contratación del personal es seleccionado por órganos municipales, quienes tramitan el procedimiento de selección y lo resuelven posteriormente era el ayuntamiento quien firmaba el contrato laboral y cumple el resto de requisitos tanto con seguridad social como con Hacienda. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del Ayuntamiento, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, siendo el Ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etcétera. El personal contratado por el Ayuntamiento, para prestar servicios en el centro operativo de Campillo de Altobuey, no pertenecía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no tenía acceso a los cursos de formación que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios y laborales. El material necesario para el funcionamiento del centro es propiedad del Ayuntamiento tales como ordenadores o fotocopiadoras, suministrando igualmente el material de oficina, folios bolígrafos etcétera. Por último el personal del Ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la Junta de comunidades, lo que sí hace el personal de la Consejería y Asuntos Sociales, y las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores, incluida la parte actora, al Ayuntamiento, quien era el competente para su concesión, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos. La jornada y el horario eran establecidos por el propio Ayuntamiento.

SÉPTIMO

La misma suerte adversa ha de correr el cuarto motivo del recurso --extinción del contrato por finalización de la financiación correspondiente--, pues la sentencia aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2010 (rec. 2987/2009 ), resuelve un supuesto ajeno al de autos. En concreto, los servicios del actor se pactaron con la Mancomunidad Municipal demandada, como agente de empleo y desarrollo local, desde 16-11-2006 realizando funciones relacionadas con la intermediación laboral, asesoramiento en creación de empresas y subvenciones, subvenciones de fomento de empleo público, trámites con la Seguridad Social y tramitación de cursos de formación. El 5-11-2008 la mancomunidad notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 15-11-2008 por haber concluido el servicio para el que fue formalizada la contratación. El 26-2-2007, y dando cumplimiento a su acuerdo plenario de 20-12-2006, la Mancomunidad solicitó de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, la homologación como centro Servef asociado, petición que fue reiterada el 29-5-2008 sin obtener respuesta de la citada Consellería. Las funciones en materia de empleo que venía desarrollando la Mancomunidad demandada han pasado a ser desempeñadas por el denominado Consorcio Comarcal La Serranía, constituido para la gestión del Pacto Territorial por el Empleo. La Mancomunidad demandada interesó que se le concedieran sucesivas prórrogas del contrato del demandante como agente de empleo. Sin embargo, la prórroga no se concedió, quedando amortizado su puesto de trabajo desde noviembre de 2008, puesto que la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana optó porque las funciones que venía realizando el actor fueran desempeñadas por el Consorcio de la Comarca de la Serranía. Y lo que sostiene la resolución de referencia es que como "quiera que las funciones en materia de empleo que venía desarrollando la Mancomunidad demandada habían pasado a ser desempeñadas por el denominado Consorcio Comarcal La Serranía, constituido para la gestión del Pacto Territorial por el Empleo, debe entenderse que habiendo optado la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana porque las funciones que venía realizando el actor fueran desempeñadas por el Consorcio de referencia, el contrato del actor con la Mancomunidad demandada se extinguió válidamente por conclusión del servicio que hasta entonces prestaba directamente esa mancomunidad".

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se considera debidamente extinguido el contrato del actor que venía realizando funciones en materia de empleo para la Mancomunidad demandada, porque dichas funciones pasan a ser desempeñadas por el denominado Consorcio Comarcal La Serranía, constituido para la gestión del Pacto Territorial por el Empleo, por decisión de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana, en el caso de autos es el propio Ayuntamiento demandado quien renuncia a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del uno de enero de 2012.

OCTAVO

Por último, la sentencia aportada para el quinto motivo -sucesión empresarial--, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de mayo de 2013 (rec. 190/2013 ), resuelve un supuesto similar al de autos, y que aprecia la existencia de sucesión empresarial. En particular, la actora únicamente ha estado vinculada por contratos temporales al Ayuntamiento demandado que se supeditaban al desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales en el ámbito de las áreas de servicios sociales, mediante sucesivos convenios de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento y la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, siendo el Ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto. La actividad que desarrolla el Ayuntamiento demandado en esta materia corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica, siendo el Ayuntamiento firmante del convenio el gestor de las prestaciones y el encargado de la contratación del personal laboral necesario al efecto, aún cuando dicha actividad, conforme se regula en los sucesivos convenios, se efectuara en los diversos municipios que conforman el Área 1608, por tratarse de una actividad supramunicipal, por consiguiente, no concurre en absoluto un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, ni existe por consiguiente responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la contratación laboral llevada a cabo por el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla. En instancia se declara probado que el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla renunció unilateralmente a la gestión del convenio para el ejercicio del año 2012 (hecho probado quinto), y que por tal razón la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales suscribió el correspondiente convenio de colaboración para ese año 2012 con el Ayuntamiento de Villares del Saz (hecho probado noveno), con similar contenido que los anteriores y percibiendo la correspondiente dotación presupuestaria para tal fin que antes recibía el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla, produciéndose una sucesión de Ayuntamientos gestores dentro del mismo Área de servicios sociales, circunstancia que se ha calificado en la sentencia de sucesión de empresas del art. 44 del ET , y por ello declara la obligación del nuevo Ayuntamiento gestor (Ayuntamiento de Villares del Saz) de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior respecto de los trabajadores contratados para la gestión del servicio (fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia). Y lo que hace la Sala de suplicación es confirmar tal apreciación pero eximir de responsabilidad del Ayuntamiento de San Lorenzo.

Aunque el relato de hechos resulta prácticamente coincidente en ambas sentencias y no acaecido es similar, concurre una diferencia que pudiera determinar -no sin ciertas dudas-la ausencia de contradicción, a saber: en el caso de autos la actora prestaba servicios como animadora socio cultural, y en la comunicación de 12-12-2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado se comunicó al Ayuntamiento que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda del año 2011, especificando que respecto del personal se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la ADDENDA del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación. Por el contrario, aunque en el caso de referencia la indicación de la Addenda es la misma, la trabajadora de contraste era trabajadora social, constando que se destina para financiar al personal del Ayuntamiento un importe de 50.913,71 € estando destinados a sufragar un auxiliar administrativo, un educador social y un trabajador social -consta incluso que en fecha 15 de octubre de 2.012 se publico en el BOP el presupuesto para el año 2.012 en el que consta la existencia de plazas aún sin cubrir, de un trabajador social, un educador social y un auxiliar administrativo vinculadas todas ellas al convenio PRAS 2012--. Esta diferencia pudiera tener repercusión a la hora de apreciar la falta de contradicción, sin perjuicio, se insiste, en que el resto de circunstancias son prácticamente idénticas.

Es por ende bastante dudosa la inexistencia de contradicción porque tratándose en ambos casos de Ayuntamientos que renuncian al convenio con la Junta, en el marco de misma gestión de servicios, en el caso de autos se niega la existencia de sucesión empresarial y en el de referencia se confirma su concurrencia - curiosamente, la sentencia recurrida emplea parte de la fundamentación de la de contraste para sostener sus tesis.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior, tal y como se indicó en el proveído de fecha 22 de Abril de 2014. Por lo que, conforme con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. León A. Martínez Martínez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 298/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 196/12 seguido a instancia de Dª Mariana contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY y EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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