ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7220A
Número de Recurso2974/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 478/2012 seguido a instancia de Dª Rosaura contra BAÑOS DE FITERO S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri en nombre y representación de Dª Rosaura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de octubre de 2013 (R. 222/2013 )- se debate el despido disciplinario de una trabajadora fija de actividad continuada con categoría profesional de camarera y antigüedad de 1/7/1988 en la empresa demandada Baños de Fitero SL. La actora pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 6 de septiembre de 2007, permaneciendo en dicha situación hasta que, con efectos de 4 de abril de 2012 es dada de alta por la entidad gestora por agotamiento del plazo máximo de dicho tipo de incapacidad. La resolución del INSS fue notificada a la actora el mismo día 4 de abril de 2012. La actora impugnó el alta al entender que todavía no estaba apta para trabajar; la resolución desestimatoria de tal impugnación fue confirmada por la sentencia de 11-9-2012 . Por otra parte, la empresa recibió la comunicación del alta de la actora remitida por el INSS el 10/4/2012.

El 18 de abril de 2012 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario por ausencias injustificadas al trabajo los días 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2012.

No consta que la actora contactara con ningún responsable de la empresa los días en que se ausentó ni que manifestara que había impugnado el alta médica.

La sentencia impugnada -con revocación de la dictada en la instancia- declara la procedencia del despido impugnado.

Recurre en casación unificadora la actora alegando infracción del art. 54.1 , 54.2,a y 2,d del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de diciembre de 2008 (R. 918/2008 ). En ese caso la demandante, que prestaba servicios para la demandada desde el 2-7-04, inició un proceso de Incapacidad Temporal en abril de 2007. En resolución de 21-4-08 el INSS emitió el alta médica con efectos de 23-4-08, siendo notificada a la demandante el 29-4-08. Ese mismo día la trabajadora manifestó al INSS su disconformidad con el alta médica. Y comunicó a la empresa mediante burofax de 8-5-08, entregado al día siguiente, la disconformidad con el alta emitida, así como que estaría a la resolución del procedimiento. Mediante resolución de 7-5-08, notificada el 12-5-08, el INSS comunicó a ambas partes que no habiendo sido mostrada disconformidad por los Servicios de Salud, acordaba elevar a definitiva el alta médica, así como reconocer a la demandante la prestación durante once días, de conformidad con el art. 128.1a) de la LGSS . La actora no acudió a trabajar los días 5,6,7,8 y 9 de mayo de 2008, reincorporándose a su puesto de trabajo el 10-5-08. La empresa la despidió el 12-5-08 por falta de asistencia al trabajo los citados días.

La Sala razona que si una trabajadora, con casi cuatro años de antigüedad en una empresa, se reincorpora el 10-5-08, tras un proceso de IT de un año, con las circunstancias descritas, habiendo elevado el INSS el alta a definitiva mediante resolución notificada el 12-5-08, en la que reconoció la prestación laboral durante 11 días más, lo que conlleva la suspensión del contrato laboral durante ese lapso temporal, la inasistencia al trabajo los referidos días no puede considerarse que constituyan faltas repetidas e injustificadas al trabajo, ni transgresión de la buena fe contractual, pues la inasistencia debe examinarse en el contexto en que se produjo, careciendo de gravedad como para justificar el despido.

De lo relacionado se desprende que hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, ningún paralelismo presentan las circunstancias concurrentes valoradas. En el caso de contraste la trabajadora comunicó a la empresa la disconformidad con el alta médica y que estaría a la resolución del procedimiento, habiendo elevado el INSS el alta a definitiva mediante resolución notificada el 12-5-08, en la que reconoció la prestación laboral durante 11 días más, con suspensión del contrato laboral y reincorporación de la actora a su puesto de trabajo antes de dictarse resolución por el INSS confirmatoria del alta. Mientras que en la impugnada, la trabajadora por su propia voluntad y sin comentar ni poner en conocimiento del empresario que había impugnado la resolución administrativa, decidió unilateralmente que no estaba en condiciones de reincorporarse al trabajo. En este supuesto el INSS no reconoció la prestación laboral durante 11 días más, conforme al art. 128.1.a) de la LGSS , con la consiguiente suspensión del contrato laboral durante ese lapso temporal.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, en nombre y representación de Dª Rosaura , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 222/2013 , interpuesto por BAÑOS DE FITERO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 478/2012 seguido a instancia de Dª Rosaura contra BAÑOS DE FITERO S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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