ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7218A
Número de Recurso3107/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de Dª María Luisa contra PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Pardo Campos en nombre y representación de PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2013 (R. 1011/2013 )- ha recaído en un procedimiento de despido, instado por la trabajadora demandante frente a la empresa Perfumerías Francisco Prieto SL, para la que aquella prestaba servicios como Vendedora. La empresa comunicó a la actora el 30 de enero de 2012 la decisión de despido objetivo, basado en causas económicas, organizativas y productivas.

En el relato de hechos probados consta que la actora inició licencia por nacimiento de hijo el NUM000 de 2011 y, tras la acumulación del permiso de lactancia y de las vacaciones, se incorporó al trabajo el 19 de diciembre de 2011.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido impugnado en la demanda rectora de las actuaciones, pronunciamiento confirmado por la sentencia ahora recurrida. En ella se declara que, si bien ha quedado acreditada la situación económica negativa de la empresa, la disminución de ingresos y ventas y la implantación de nuevos sistemas formativos informáticos, datos todos ellos que justificarían la amortización del puesto de trabajo de la actora, lo cierto es que también se dan dos circunstancias que conducen a apreciar que la decisión empresarial resulta discriminadora por deberse a la condición de mujer de la actora. En efecto, consta que se han celebrado en la empresa 11 contratos indefinidos en los meses anteriores y posteriores al cese de la actora. Además, en la carta de despido se omite toda referencia a las razones por las que se ha elegido despedir precisamente a la actora.

Recurre en casación unificadora la empresa, alegando infracción del art. 51.1 del ET y del art. 13 del RDL 1/1994 . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2012 (R. 2016/2012 ), que, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido. En ese caso consta que la actora, que prestaba servicios como vendedora para la misma empresa ahora demandada, fue despedida por causas económicas, organizativas y de producción el 28 de septiembre de 2011. En ese caso, la actora tenía concedida una reducción de jornada por guarda legal de hijos menores. La Sala califica de procedente el despido por entender que concurren causas justificativas del mismo, como son la disminución persistente de ingresos empresariales, la disminución de ventas y la implantación de cursos de formación a distancia. De lo que se desprende que la amortización del puesto de la actora está justificada.

Tal como se indica en la propia sentencia impugnada, no es posible sostener que entre las comparadas concurra la divergencia doctrinal que denuncia la parte recurrente, pues concurren datos fácticos dispares -a pesar de que se trata de actoras que prestan servicios con la misma categoría y para la misma empresa y que son despedidas por causas objetivas- que justifican la emisión de pronunciamientos opuestos.

Así, en el caso de autos consta que en las fechas próximas al despido la empresa contrató a 11 trabajadores con carácter indefinido. Sin embargo, en el de contraste, sólo consta que se contrató a trabajadores de forma temporal y en periodo coincidente con la campaña de Navidad.

En segundo lugar, son distintas las razones de decidir, dado que en el caso de autos se razona por la Sala que en la carta de despido la empleadora no indica las razones que justificarían la amortización precisamente del puesto de la actora, a pesar de que no habían transcurrido nueve meses desde su reincorporación tras la maternidad. Mientras que en la de contraste se argumenta que la reorganización de las suplencias de trabajadores tras la implantación de los cursos de formación a distancia, es causa organizativa que justifica la amortización del puesto que venía ocupando la actora.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pardo Campos, en nombre y representación de PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1011/2013 , interpuesto por PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 21 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de Dª María Luisa contra PERFUMERÍA FRANCISCO PRIETO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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