ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7200A
Número de Recurso3338/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 368/12 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra FCC MEDIO AMBIENTE, S.L. y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Guillén García en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En la demanda origen de las presentes actuaciones, de conflicto colectivo, presentada por el sindicato UGT, se solicita se declare el derecho de los trabajadores de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.L.,en Utrera a percibir una subida salarial del 3% (correspondiente al IPC del año 2010) sobre las tablas salariales del año 2009, en aplicación del art 20 del convenio colectivo de empresa, y referida al año 2011.

La demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A., tiene centro de trabajo constituido en la localidad de Utrera para prestar el servicio de limpieza viaria, recogida y transporte de RSU al Ayuntamiento de Utrera. La relación laboral entre la empresa y los trabajadores de dicho centro de trabajo se rige por el Convenio Colectivo de empresa para los años 2005 a 2007. El artículo 20 del indicado convenio, bajo el título "incremento salarial" y tras los incrementos fijados para los años 2005, 2006 y 2007 establece: " en caso de prórrogas, el incremento salarial será del IPC real del año anterior, procediéndose a su pago en el mes en que dicho índice se publique por el Gobierno, sobre los mismos conceptos del año anterior y sobre la tabla salarial del año anterior ". El día 20-1-2009 se constituyó la mesa negociadora del convenio. El día 19-11-2009, la Empresa y los representantes de los trabajadores del Centro de trabajo de Utrera adscrito al indicado servicio suscribieron acuerdo, para el año 2009, comprometiéndose a continuar la negociación del convenio para los años siguientes. Aun no se ha alcanzado acuerdo sobre el nuevo convenio colectivo. La empresa no aplica sobre los salarios del personal del centro de trabajo adscrito al servicio de limpieza viaria, al Ayuntamiento de Utrera desde el año 2009 ningún incremento.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de febrero de 2013 (Rec 3134/12 ) confirma la estimación de la demanda si bien con argumentos y consideraciones diferentes a los adoptados en la instancia. Al efecto considera: 1) El convenio no fue denunciado de forma expresa como exige el artículo 2 del Convenio al señalar que " el presente Convenio Colectivo se prorrogará por periodos anuales si no mediase denuncia expresa de cualquiera de las partes, que deberá formularse con, al menos, un mes de antelación a la fecha en que finaliza el mismo" lo que implica que se trata de un supuesto diferente al regulado en el art 86.3 ET (Estatuto de los Trabajadores ) . 2) Ello determinó la prórroga sucesiva de la vigencia convencional, sin un límite máximo, hasta el momento en que sea aprobado el nuevo convenio que sustituya al anterior. 4) No cabe admitir que el inicio de las negociaciones equivalga al acuerdo. 5) Por tanto, la prorroga sucesiva, establecida en el Convenio empresarial, se extiende al periodo objeto de debate, correspondiente al año 2011, por lo que no queda sino aplicar lo dispuesto en el art 20. 6) No obsta a lo anterior la existencia de un acuerdo alcanzado entre partes para el año 2009, pues solo vino a establecer un criterio en relación a una anualidad determinada, que no constituye el objeto del presente procedimiento.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 86 ET argumentando que es desaconsejable la celebración de convenios colectivos de larga duración y que la ultraactividad no es predicable de todas las condiciones laborales.

    Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 10 de junio de 2009 (Rec. 103/2008 ). En dicha sentencia, el comité de empresa de CCOO, reclamaba al Sindicato demandado que reconociera el derecho al incremento salarial previsto en el Convenio colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias, que tenía una vigencia temporal de 01-01-2005 a 31-12-2006, y en el que constaba que quedaba denunciado de forma automática en octubre de 2006. Consta probado que CCOO comunicaba a primeros del año siguiente a la finalización de la vigencia de los dos convenios anteriores (el convenio del año 2001 y el convenio del año 2005), la actualización del salario con el incremento del IPC más 0,50%, que se abonaba en febrero con efectos de 1 de enero, hecho que sucedió a primeros de 2001 y 2005, es decir, antes de publicarse los convenios de 2001 y 2005 respectivamente. En la tramitación del convenio que terminó su vigencia el 31-12-2006, surgieron múltiples controversias que impedían llegar a acuerdo, no procediendo CCOO a incrementar el salario ni en el año 2007 ni en el año 2008. La Sala IV del Tribunal Supremo confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo, por entender que el art. 2 del Convenio Colectivo prevé que "queda denunciado de forma automática en Octubre de 2006" , y el art. 11 de dicho convenio contempla en materia de incremento salarial que "los salarios de partida se fijan en el Anexo I (salarios a 1-1-05). El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50 %, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta" ,es decir, la intención de los negociadores es clara y no ofrece lugar a dudas, cuando contempla el incremento anual única y exclusivamente para los años 2005 y 2006, por lo que se contravendría la voluntad negociadora si por vía interpretativa se extendiera la previsión más allá de lo que las partes pactaron. Añade la Sala, que no puede entenderse como costumbre el hecho de que en los convenios colectivos anteriores se incrementara el IPC, ya que la costumbre sólo rige en defecto de ley aplicable, que en este supuesto es clara.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto los textos de los convenios colectivos a interpretar difieren, lo que lleva a que los pronunciamientos de ambas sentencias no puedan considerarse contradictorios. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. No hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso.

    En efecto, en el caso de autos, se reclamaba, para el año 2011, la subida salarial del 3%, correspondiente al IPC del año 2010, sobre las tablas salariales del año 2009. El Convenio de la empresa FCC Medio Ambiente SA para los años 2005 a 2007, en su artículo 2 establece la prorroga anual del convenio salvo denuncia expresa y el art 20 fija para el supuesto de prorrogas el incremento salarial correspondiente. En el caso no existió denuncia expresa del convenio después de terminar su vigencia, lo que determinó la prorroga sucesiva del convenio en su totalidad. Entre estas cláusulas prorrogadas se encuentra la relativa al incremento retributivo anual, también de aplicación para el caso de prórroga y la aplicación de esta previsión lleva a la admisión de la demanda. Esta especifica normativa implica que se estime que no es de aplicación el art 86.2 ET . Sin embargo, la sentencia de contraste, analiza el art. 2 del Convenio colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias, con vigencia de 01-01-2005 a 31-12-2006, y en el que se contempla únicamente que "queda denunciado de forma automática en Octubre de 2006" , sin que se haga mención alguna a la vigencia del contenido obligacional hasta que se logre acuerdo expreso. Además, en el convenio colectivo de aplicación en la sentencia de contraste, se explícita que el incremento salarial será " para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006"). En este caso, se resuelve en aplicación del art 86 ET , por lo que la vigencia del contenido normativo se producirá en los términos establecidos en el pacto y resulta que los propios términos del convenio establecieron un incremento limitado exclusivamente a su periodo de vigencia (2005/2006) por lo que la revisión salarial, IPC más el 0,50 %, no se aplica al periodo de ultractividad.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Guillén García, en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3134/12 , interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 368/12 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra FCC MEDIO AMBIENTE, S.L. y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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