ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7195A
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1048/12 seguido a instancia de D. Constancio contra RIDE ELECTROTECNIA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Bruno Camps Mascarós en nombre y representación de D. Constancio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 27 de enero de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador demandante venía prestando servicios para RIDE ELECTROTECNICA SL, con antigüedad del año 1996 y con categoría de oficial de 1ª. Con fecha 15711/2010, se autorizo un ERE de suspensión de los contratos de trabajo de 6 trabajadores de la plantilla por 180 días entre ellos el actor. Asimismo consta otra ERE de suspensión de 5 contratos, entre los que también figura el actor, de fecha 26/3/2012, ambos con previo acuerdo de los trabajadores. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2012 y efectos de esa misma fecha, la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato al amparo del art 52 c) ET , por concurrir causas objetivas de naturaleza económica.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2013 (Rec 1483/13 ) confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente improcedente - para el que el trabajador alegaba que la extinción se produjo estando vigente el ERE suspendido y que las causas alegadas no son ciertas -. Partiendo de que el despido se produjo el 24/7/2012, es de aplicación el art 51 y ss en la redacción dada por el RD ley 3/2012 de 10 de febrero y por el RD 20/2012 de 13 de julio, la sentencia, en lo que ahora interesa efectúa las siguientes argumentaciones: 1) La carta de despido alude expresamente como causa del mismo a las elevadas pérdidas sufridas en los tres últimos ejercicios. 2) No se acredita que la empresa no haya declarado todos los ingresos. 2) En relación con el despido estando vigente el ERE suspensivo, las causas que motivan una y otra medida son diferentes. 4) Se estima acreditada la causa económica alegada en la carta.

Acude el trabajador en casación para unificación de doctrina que articula en tres motivos. En el primero, denuncia infracción de los arts 105.1 y 2 LRJS , en relación con la doctrina de la inadmisión al demandado de otros motivos de oposición para justificar el despido que los consignados en la comunicación extintiva. En el segundo, alega infracción de los arst 51.1,52 y 53 del ET respecto al control judicial para determina si las medidas adoptadas se ajustan o no a la conducta del buen comerciante y el tercero con la misma denuncia y doctrina jurisprudencial relativa al control formal, control causal y juicio de racionalidad.

Por lo que se refiere al primer motivo , sostiene la recurrente que la sentencia no ha resuelto con arreglo a los motivos concretos alegados en la carta de despido y lo que se indica como "verdadera causa no es tal".

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 (Rec 1122/89 ). Dicha sentencia ha recaído en un recurso de casación tradicional o directo, que revocó la dictada por la entonces Magistratura de Trabajo (ésta había considerado procedente el despido de un licenciado, con base en tener por acreditado que el actor desarrollaba otra actividad como analista farmacéutico de una Sociedad médica, incompatible, según lo pactado en el contrato, con la prestada en la empresa demandada), basándose la estimación del recurso en que, entre las siete causas de despido consignadas en la carta comunicando la sanción, no figuraba precisamente la aludida, que fue la que dio lugar a que en la instancia se declarara la procedencia del despido.

No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho, la naturaleza de las extinciones - despido disciplinario y despido objetivo - y las cartas de despido. La sentencia de contraste partía de un supuesto de hecho consistente en que un farmacéutico había desempeñado para una Sociedad médica determinadas funciones que resultaban incompatibles -según lo pactado en su día en el contrato de trabajo concertado con su empresa- con las que tenía asignadas; pero la Sala no enjuició si este hecho era o no constitutivo de la transgresión de la buena fe contractual, ni tampoco si alcanzaba o no la gravedad suficiente para poder dar lugar legalmente a la medida disciplinaria acordada por la empleadora, sino que -sin entrar a valorar esta conducta- declaró improcedente el despido como consecuencia de que el hecho en el que la Magistratura de instancia se había apoyado para calificarlo de procedente no había sido objeto de imputación en el escrito en el que la medida disciplinaria se comunicó por la empresa al trabajador, considerando el Tribunal Supremo que se había vulnerado el art. 100 de la LPL , según la redacción a la sazón vigente, que impedía al demandado aducir en el juicio motivos diferentes de los expuestos en la comunicación escrita. Nada semejante acontece en la recurrida en la que se trata de un despido objetivo por causas económicas, y en el que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación tienen por acreditadas los hechos de la carta. En la misma se alude expresamente como causa del despido a las pérdidas elevadas sufridas por la empresa en los 3 últimos años. La empresa recurrente alegó que no podía apreciare la causa económica con base en documentos oficiales porque la empresa no declara ni registra todos los ingresos reales, alegación esta que la sentencia estima no acreditada. Por el contrario constan los balances de pérdidas en los tres años a los que se alude en la carta - 2010, 2011 y 2012. En definitiva se estima acreditada la causa del despido económico: pérdidas elevadas en tres ejercicios consecutivos.

SEGUNDO

Para la segunda cuestión se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2011 (Rec 314/11 ) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causas organizativas y productivas. Las extinciones se produjeron durante la vigencia de un ERE suspensivo de los contratos de casi toda la plantilla, incluidos los trabajadores despedidos. Esto es, mientras estaba vigente el pacto empresa-trabajadores de suspender casi todos los contratos de los trabajadores de la empresa, entre ellos los de los actores, sin que la demandada alegue ni acredite que concurriesen nuevas circunstancias que obligase a ese incumplimiento de la vía elegida voluntariamente. Y aunque las pérdidas en ventas alegadas en el ERE eran de un 50% y ahora se indica entre un 60 y 65%, se considera que no queda probada la certeza de que esa sea la cifra de baja en ventas e ingresos. En definitiva, se parte de un genérico descenso en ventas que también se asumió en el ERE, aparte de que se ha de suponer que durante el ERE suspensivo también la producción es menor que la ordinaria con el personal a plena producción. Se valora especialmente el hecho de que, pasado escaso un trimestre, en la página web de la empresa se ofreciese la contratación de personal nuevo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida nos encontramos con un despido por causas económicas y aunque también se produjo el despido estando vigente el ERE suspendido, se acredita, a diferencia de lo acontecido en la de contraste, que las causas alegadas son diferentes y también, el cambio circunstancias. Así, consta en los dos EREs suspensivos que la causa de los mismos fue la escasa carga de trabajo en ese momento mientras que el despido se justifica en las pérdidas elevadas en los tres últimos ejercicios - persistencia de las pérdidas -. Se trata de causas distintas.

TERCERO

Finalmente y por lo que se refiere al tercer motivo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de diciembre de 2011 (Rec 785/11 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo por causas económicas, acontecido el 31/1/11. Recuerda la Sala que es al juez de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, incluidos los dictámenes periciales. Considera que la conclusión alcanzada por el juez de instancia de que los resultados de la empresa del año 2010 no están debidamente acreditados, es correcta. Existe en las cuentas una partida, de aprovisionamientos, que se estima no ofrece credibilidad al haber ascendido su importe respecto al año 2009 en tanto que la cifra de negocio ha descendido, lo cual es contradictorio; de manera que los resultados económicos de la entidad serían positivos de no ser por esa cifra de aprovisionamientos, que el juzgador llega a la convicción de que está injustificadamente abultada. La cifra de negocio del 2010 asciende a 1.257.197 € y la de 2009 a 1.395.943, y los aprovisionamientos del 2010 alcanzaron mayor suma que en 2009 (933.894 frente a 879.463). Se valora que una eventual cuantía inferior de aprovisionamientos en 2010, proporcional a la inferior cifra de volumen de negocio, llevaría a unos resultados diferentes a los alegados por la empresa (110.625 de pérdidas en 2010, frente a 23.594 de beneficios en 2009), previsiblemente de inferiores pérdidas e incluso de ganancias, aunque fueren escasas, concluyendo que la empresa no ha acreditado suficientemente que el despido enjuiciado sea una medida razonable para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que se trata de un despido objetivo por causas económicas siendo diferente la normativa de aplicación. En todo caso resulta que se da por probado que la demandada en el año 2010 presenta un resultado negativo de 13.028,66 €, en el año 2011 el saldo negativo fue de 31.859,21 € y en el año 2013 el balance de pérdidas a fecha de 76.798,72 € lo que supone tener por acreditada la causa del despido - pérdidas elevadas en los tres últimos ejercicios-.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constancio , representado en esta Instancia por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1483/13 , interpuesto por D. Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1048/12 seguido a instancia de D. Constancio contra RIDE ELECTROTECNIA, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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