ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7193A
Número de Recurso590/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 80/11 seguido a instancia de D. Everardo , Florentino , Gervasio , Higinio , Íñigo y Juan contra MAGNETI MARELLI ELECTRÓNICA, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel Felipe Sesma García en nombre y representación de MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si los pluses reclamados, que se han dejado de abonar, responden realmente a complementos de puesto de trabajo o se trata de una condición más beneficiosa.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2013 (Rec 3493/13 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda condena a la empresa MAGNETI MARELLI ELECTRÓNICA, SA., al abono de las cantidades reclamadas.

Los actores percibían los diferentes pluses que se señalan en el HP 2º, en particular el Sr. Everardo percibía el plus de nocturnidad pese a que durante 10 años, desde 1997 a 2007, trabajó en jornada diurna y, respecto al resto de los pluses que menciona los cobraba "independientemente del trabajo que desarrollaba"; el Sr Florentino , cobró el plus de team leader durante unos quince años y cuando dejó las funciones de tal lo continuó percibiendo; el Sr Gervasio ha venido percibiendo el plus tóxico, penoso y peligroso desde el inicio de su relación laboral hasta el 1/1/2009; el Sr. Juan ha venido percibiendo el plus de nocturnidad siempre, siendo así que sólo trabajó en jornada nocturna desde el 2006 al 2009; el Sr Íñigo percibía el plus tóxico, penoso y peligroso, independientemente del trabajo realizado; y el Sr Juan percibía los pluses de nocturnidad y el de compensación nocturnidad, pasando en 1997 a trabajar en jornada diurna pese a lo cual los siguió cobrando. En febrero del 2009 la empresa suprimió los pluses citados, tras una reestructuración, pasando los actores a otras secciones y otros turnos.

La sentencia de instancia considera que la totalidad de los pluses referidos y pese a su denominación, no retribuían un trabajo concreto sino que se trata de una condición mas beneficiosa y que el trabajador con menos antigüedad llevaba 15 años cobrando los pluses. La sala de suplicación confirma la anterior argumentando que el percibo en concepto formal de pluses durante un tiempo dilatado supone la existencia de un incremento salarial.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que en las instancias judiciales se mezclan todas las reclamaciones, cuando se trata de complementos diferentes y que la condición más beneficiosa se otorga por la consolidación del beneficio.

El presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que la comparación de las sentencias se limita a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica pero sin referencia alguna a los hechos en los que se sustentan las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de marzo de 2013 (Rec 46/13 ), que confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda condena a Eulen Seguridad, S.A., a abonar al trabajador 180,57 € en concepto de diferencias retributivas por la realización de horas extraordinarias y 74,13 € en concepto de diferencias en el pago de las pagas extras, rechazando la reclamación por el concepto de plus de asistencia y de puntualidad. En suplicación se reclama el abono de dichos complementos argumentando que su percibo se ampara tanto en la existencia de una condición más beneficiosa, como por el hecho de afirmar que no existe justificación alguna para su no percepción cuando aquellos complementos se están abonando por la empresa a otros compañeros de trabajo. Sin embargo, la sentencia desestima el recurso pues el plus reclamado ni se ha abonado durante toda su relación con la empresa, ni su abono ha sido en cuantía fija, ni hay constancia o prueba alguna de una voluntad empresarial tendente a incorporar, al nexo contractual mantenido con el recurrente, dicha condición.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos en orden a acreditar la existencia de una condición más beneficiosa, sin que exista, por otra parte, doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma doctrina pero a hechos diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador, con categoría de vigilante de seguridad reclama el plus de asistencia y puntualidad y queda acreditado que el demandante no "percibía dicho plus de asistencia de forma consolidada"; que "no se percibía durante toda la relación laboral"; que tampoco se percibía "en cuantía fija", ni "desde el inicio de prestación". Esto es, la percepción por parte del actor del plus que se solicita, ni se ha abonado durante toda su relación con la empresa, ni su abono ha sido en cuantía fija, ni hay prueba alguna de una voluntad empresarial tendente a incorporar al nexo contractual dicha circunstancia. Por todo ello, la sentencia concluye que no existe una condición más beneficiosa ni se acredita la consolidación del percibo del plus. Añadiendo que tampoco se acredita que los trabajadores que en la empresa perciben el complemento se encuentran en la misma situación que el demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida los trabajadores reclaman diversos pluses - nocturnidad, penoso y peligroso, team leader, entre otros - y resulta que la sentencia de instancia considera, con valor de hecho probado, no modificado, respecto de a la totalidad de los pluses reclamados, que todos ellos, pese a su denominación, no retribuían un trabajo concreto, y se han venido percibiendo durante un dilatado periodo de tiempo. Así, se acredita que se ha percibido el plus de nocturnidad pese a que durante 10 años, desde 1997 a 2007, el demandante trabajó en jornada diurna; otros pluses los cobraba "independientemente del trabajo que desarrollaba"; el plus de team leader se ha venido percibiendo a pesar de dejar las funciones de tal; también se ha venido percibiendo el plus de nocturnidad siempre, aunque no se trabajara en jornada nocturna desde el 2006; el plus tóxico, penoso y peligroso, se pago independientemente del trabajo realizado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de abril de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, procediendo a cumplir las exigencias del art. 224.1 a) LRJS en momento procesal inoportuno.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Felipe Sesma García, en nombre y representación de MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3493/13 , interpuesto por MAGNETI MARELLI ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 80/11 seguido a instancia de D. Everardo , Florentino , Gervasio , Higinio , Íñigo y Juan contra MAGNETI MARELLI ELECTRÓNICA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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