ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7181A
Número de Recurso3350/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 y acumulados, en el procedimiento nº 1042/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Jose Pablo , D. Luis Angel , D. Jesús María y D. Juan Francisco contra MORENO GARCÍA RIBERA S.A., JUPEMA S.A., MALLORCA DIFUSIÓN S.A., MALLORCA CHOCOLATES S.L., ASPAMA S.A. y SANDWICH CLUB S.A., sobre despido, que estimaba la petición subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MORENO GARCÍA RIBERA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Esther Díez Fernández en nombre y representación de MORENO GARCÍA RIBERA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los cuatro actores han venido prestando servicios para la empresa codemandada con las categorías profesionales de oficiales de producción (tres) y peón especialista. La empresa se dedica a la fabricación, distribución y venta de toda clase de productos alimenticios. El 26 de julio de 2012 los cuatro trabajadores fueron despedidos por causas objetivas, mencionándose en las cartas la crisis general del sector, disminución persistente de ventas y alegándose también causas organizativas y técnicas, consecuencia estas últimas del uso de medios tecnológicos que supone una reducción de empleados. La evolución de las ventas trimestrales de los ejercicios 2009 a 2011 es la siguiente: el último trimestre de 2011 se incrementa respecto del mismo trimestre de 2010; las referidas al primer trimestre de 2012 son de 5.406.997,02 € frente a 5.427.029,16 € del mismo trimestre de 2011; y las ventas del segundo trimestre de 2012 fueron de 4.919.263,88 € frente a 5.353.023,13 € del mismo trimestre de 2011. La sentencia recurrida ha declarado improcedentes los despidos valorando dos circunstancias calificadas de esenciales: 1ª) las innovaciones tecnológicas mencionadas por la empresa no afectan al sector de producción donde trabajan los actores sino que se aplicaron en el almacén para la recepción y expedición de productos elaborados y control de existencias y envíos; y 2ª) las causas económicas tampoco concurren en este caso a la vista de los ingresos y el nivel de ventas de los tres últimos trimestres inmediatamente anteriores a los despidos, no acreditándose tampoco una evolución negativa para periodos posteriores.

La empresa alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 (R. 240/2013 ), que declara procedente el despido objetivo de las actoras, responsables de sendas oficinas de agencia de viajes que fueron clausuradas. El 15 de febrero de 2012 la empresa les entregó las cartas de despido alegando causas económicas y productivas. En un hecho probado se recogen los datos relativos a las ventas de cada oficina durante los ejercicios de 2009 a 2011, el resultado económico ordinario, las pérdidas y el cash flow acumulado. La sentencia aplica el art. 51.1 ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 3 de febrero y califica los despidos en el sentido expuesto razonando que "de los resultados de la empresa se (desprende) una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas".

La normativa aplicable en cada caso no es la misma pues en la sentencia recurrida los despidos se acuerdan el 26 de julio de 2012, con la misma fecha de efectos, bajo la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, al art. 51.1 ET , mientras que en la sentencia de contraste los despidos son de 15 de febrero de 2012 , estando vigente dicho artículo en la redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero. La diferencia es relevante porque el apartado relativo a las causas económicas no es igual, de modo que la Ley introduce una referencia temporal al mismo periodo del ejercicio anterior para evaluar la persistencia de la disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, a diferencia del RD que identifica esa persistencia con la disminución durante tres trimestres consecutivos.

La sentencia recurrida no tiene por acreditadas las causas económicas, valorando los ingresos y nivel de ventas durante "los tres últimos trimestres" anteriores a los despidos. Pese a ello, atendiendo al hecho probado séptimo consta un incremento de las ventas en el último trimestre del 2011 con respecto al mismo trimestre de 2010, y una disminución durante los dos primeros trimestres de 2012 con respecto a los mismos trimestres de 2011, con lo cual no se da el requisito temporal exigido por el art. 51.1 ET . En la sentencia de contraste se acredita una disminución de las ventas desde 2009 a 2011 y pérdidas en los mismos años en una de las oficinas; en la otra hay un incremento en las ventas, pero pérdidas continuadas durante los tres ejercicios. Y el resultado económico de la empresa matriz es de pérdidas continuadas desde 2007. En resumen, para la sentencia recurrida no hay prueba de una disminución persistente de las ventas durante los tres trimestres consecutivos anteriores a los despidos, según consta en el hecho probado séptimo; mientras que para la sentencia de contraste están acreditados tres años de pérdidas continuadas en las dos oficinas y de ventas en una de las oficinas, así como cuatro años de pérdidas de la empresa matriz.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en un examen comparativo de algunos aspectos de las sentencias que no evidencian la identidad que se alega ni desvirtúan las diferencias apreciadas en el presente razonamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Esther Díez Fernández, en nombre y representación de MORENO GARCÍA RIBERA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1657/2013 , interpuesto por MORENO GARCÍA RIBERA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2013 y acumulados, en el procedimiento nº 1042/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Jose Pablo , D. Luis Angel , D. Jesús María y D. Juan Francisco contra MORENO GARCÍA RIBERA S.A., JUPEMA S.A., MALLORCA DIFUSIÓN S.A., MALLORCA CHOCOLATES S.L., ASPAMA S.A. y SANDWICH CLUB S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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