ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7177A
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1078/2011 seguido a instancia de D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y METALCO S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Lourdes de Jesús Peraza Casajús en nombre y representación de D. Severino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contracción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27-9-2013 (rec. 391/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de dependiente comercio del metal por resolución del INSS de fecha 19-6-2007, en base a padecer las siguientes lesiones: Hernia discal cervical C5-C6. Artrodesis el 3-5-2006 y laminectomía C5-C6 el 9-3-2006. Refiere continuar con molestias cervicales, parestesias ocasionales del brazo derecho y pérdida de fuerza en la mano derecha. También refiere molestias lumbares: Se objetiva limitación de la movilidad de columna cervical RI 45°, RD 30°, Flexión 40°, Ext. 20º. BM 4/5 ESD. EMG (mayo 2007): Neuropatía cubital izquierda, focal sensitiva moderada y neuropatía cubital derecha focal motora y sensitiva.

Solicitó la revisión de su grado de invalidez por agravación, que fue desestimada por el INSS. El actor padece las siguientes lesiones: Artrodesis por hernia cervical C5-C6 y laminectonmía en 2006. Diabetes Mellitus insulino dependiente. Retinopatía proliferativa sin EMCS. Ojo izquierdo ambliope. Pólipos laríngeos. Es diabético desde la primera infancia. Retinopatía desde al menos 1997, sin edema macular clínicamente significativo. Ambliopía desde la infancia. Limitación de la movilidad cervical menor del 50% Balance MSD 4/5. Atrofia primera comisura parestesias. Agudeza visual OI 0,25 ambliope y OD de 0,8. Afonia pendiente de tratamiento. En músculo tríceps derecho se objetiva una pérdida moderada de unidades motoras que pueden estar justificados por desuso, siendo la exploración EMG normal en el resto de los músculos estudiados, se descarta patología de los miotomas explorados (Informe de Neurofisiología 17-2- 2011) Miembros inferiores: se obtienen potenciales mal configurados y desincronizados de latencias retrasadas. Miembros superiores: se obtienen respuestas mal configuradas, de baja amplitud (Nerofisiología 17-2-2011). EMG de 21-5-2011 sin afectación radicular lumbar y signos de denervación crónico residual cervical de intensidad severa que repercutía sobre niveles C6 y C8 derechos. RM (20-4-2012). Nódulos de Schmórl de D11 a Ll y L3-L4. Incipiente protusión discal posterior L4-L5 mínima impronta del saco dural.

La Sala de suplicación desestima la revisión fáctica solicitada por su defectuosa formulación, así como el motivo de censura jurídica, porque entiende que la inmensa mayoría de las dolencias del actor tienen su origen en la infancia y las mismas no se han visto agravadas, manteniendo un status idéntico al que ha permitido al demandante el ejercicio de su profesión habitual. Que su menoscabo -evolucionado actual- es la disminución de agudeza visual, 0.25 OI, 0.80 OD, que no presenta gravedad para impedirle el adecuado desarrollo de su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación reclamada de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

En el escrito de recurso se ha seleccionado por el propio recurrente como sentencia de contraste, de las varias que invocaba, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 4-12-2008 (rec. 1510/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima la demanda declarando al actor en situación de gran invalidez.

En estos autos mediante resolución del INSS de 3-9-1998, el actor, trabajador agrícola por cuenta ajena, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: 1.- Miopía magna. Disminución severa de agudeza visual. 2.- Esquizofrenia paranoide crónica. En sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28-11-2003, se estimó la pretensión de revisión del grado formulada por el actor y se le declaró afecto a gran invalidez; dicha resolución fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 21-5-2005. El actor solicitó nuevamente la revisión del grado de invalidez, que no fue acogida por el INSS. El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Miopía magna (disminución severa de la agudeza visual). Esquizofrenia paranoide crónica. Miopatía bilateral en los miembros inferiores de carácter familiar y progresivo.

Entiende la Sala que la agravación es incuestionable, pues basta comparar las lesiones que motivaron que el interesado fuera declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta con las que sufre en estos momentos para llegar a la conclusión de que su situación clínica ha empeorado al aparecer un cuadro de miopatía de etiología familiar. Y como el nuevo cuadro de patologías, además de afectar de manera prácticamente completa a la visión y a su salud psíquica, le obliga a permanecer en silla de ruedas, fácilmente se colige que el interesado necesita el concurso de una tercera persona para ejecutar los actos esenciales de la vida cotidiana.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en primer lugar, las lesiones acreditadas por los actores son muy distintas, como también la agravación respecto de la situación que presentaban con anterioridad; así, el actor de la sentencia de contraste padece Miopía magna (disminución severa de la agudeza visual). Esquizofrenia paranoide crónica. Miopatía bilateral en los miembros inferiores de carácter familiar y progresivo, cuadro que, además le obliga a permanecer en silla de ruedas, lo que antes no sucedía, apreciándose por la Sala de suplicación una clara agravación de las lesiones padecidas con anterioridad; mientras que en la sentencia recurrida la mayoría de las dolencias del actor tienen su origen en la infancia y las mismas no se han visto agravadas, siendo su menoscabo -evolucionado actual- la disminución de agudeza visual, 0.25 OI, 0.80 OD. Y, en segundo lugar y en total relación con lo anterior, son distintas las pretensiones ejercitadas en las dos resoluciones, así, en la sentencia de contraste, teniendo el actor reconocida ya una incapacidad permanente absoluta, se solicita al declaración de gran invalidez; y no es esto lo debatido en la sentencia recurrida, en la que el actor, que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de marzo de 2014, alegando la existencia de contradicción respecto de las demás sentencias alegadas como contradictorias en su escrito de preparación, y tratando de introducir su propia valoración de los hechos, en lugar de los admitidos por la sentencia recurrida, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes de Jesús Peraza Casajús, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 391/2013 , interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1078/2011 seguido a instancia de D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y METALCO S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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