ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7176A
Número de Recurso668/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 164/12 seguido a instancia de D. Jacinto contra LAS CORTES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez en nombre y representación de D. Jacinto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de noviembre de 2012 (R. 1272/2012 ), confirma la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de las Cortes de Castilla-La Mancha, sin entrar en el fondo del asunto, facultando al actor para que pueda plantear su reclamación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. La cuestión litigiosa suscitada en este pleito se centra en determinar si la relación jurídica que ha vinculado a la parte demandante con la institución Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, dependiente de las Cortes de Castilla-La Mancha, es la propia del personal eventual o si, por el contrario, es de naturaleza laboral, lo que incide necesariamente en la competencia jurisdiccional. Al efecto es preciso tener en cuenta que el actor ha venido prestando servicios en la señalada institución desde el día 16/2/2004, con la categoría de Asesor de Área, habiendo sido directamente nombrado por resolución de es misma fecha de la Defensora del Pueblo de Castilla-La Mancha, para desempeñar el puesto indicado, con la naturaleza de personal eventual. Posteriormente, por resolución de 21/12/2007 del Defensor del Pueblo se confirmó al demandante en el nombramiento que ya ostentaba, con la misma categoría, puesto y funciones, también como personal eventual. La institución, así como los puestos de trabajo adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo, han sido suprimidos por la Ley autonómica 12/201 y en aplicación de esta norma, el 29/12/2011 las Cortes de Castilla La-Mancha comunicaron el "fin de la relación administrativa".

Para llegar a determinar la naturaleza jurídica de la relación la sentencia ahora impugnada trae a colación doctrina previa en la que se evalúa la normativa aplicable al personal eventual --Ley autonómica 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha--, si bien con indicación expresa de que la denominación que den las partes al negocio jurídico no resulta determinante, así como jurisprudencia de esta Sala para destacar que el nombramiento se realiza para ocupar uno de los puestos reservados a personal eventual adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha --puesto que aparece reflejado en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) como reservados a personal eventual adscritos a la Oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, elaborada por la Cortes de Castilla-La Mancha--. Y tal nombramiento se lleva a cabo conforme al art. 12 del Estatuto de personal de las Cortes de Castilla-La Mancha, coincidente con el art. 12 EBEP , relativo a los puestos de confianza. En todo caso, la sentencia insiste en que existe una RPT en la que el personal adscrito a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha merece la consideración de eventual, y que la competencia para evaluar la conformidad o no a derecho de dicha RPT no corresponde al Orden Social de la Jurisdicción, pues lo que se está discutiendo no es una cuestión retributiva, sino que en realidad se está impugnando indirectamente la RPT.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en la competencia del orden social para conocer del pleito derivado de una relación que considera laboral, destacando que debe estarse a la verdadera naturaleza de las funciones desarrolladas. La sentencia aportada de referencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 26 de abril de 2012 (R. 49/2012 ), resuelve el pleito presentado por una trabajadora, formalmente personal eventual -Coordinadora de la Alcaldía-, en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que impugna su cese alegando en su demanda que desde el inicio de su relación con la Administración local mantuvo un vínculo laboral con el desempeño de las tareas ordinarias de un administrativo en Intervención, Transporte y Servicios Sociales, no existiendo causa que justifique la decisión de la Administración. En instancia y en suplicación se consideró laboral la relación, y se rechazó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, destacando, básicamente, que la actora desempeñaba tareas que respondían a una necesidad permanente de la entidad pública demandada, trabajando siempre como administrativa, sin llegar a desempeñar las funciones de Coordinador de la Alcaldía que figuraban en su contrato.

De lo expuesto se deduce que las sentencias no son contradictorias porque mientras en el caso de contraste se ha acreditado que la actora desempeñaba tareas que respondían a una necesidad permanente de la entidad pública demandada, trabajando siempre como administrativa, sin llegar a desempeñar las funciones de Coordinador de la Alcaldía que figuraban en su contrato, en la recurrida no consta que el actor desempeñara funciones diversas a las que formalmente constaban en su contrato, resultando que el nombramiento se realiza para ocupar uno de los puestos reservados a personal eventual adscritos a la oficina del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha, y que aparece como tal reflejado en al Relación de Puestos de Trabajo elaborada por la Cortes de Castilla- La Mancha.

Por lo demás, en cuanto a lo que la parte plantea respecto de las tasas abonadas para recurrir, se le recuerda que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el día 05/06/2013, un Acuerdo según el cual no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, para interponer los recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013. Y como el recurrente sostiene el carácter laboral de su prestación de servicios, le resulta de aplicación el señalado Acuerdo, lo que hace innecesaria cualquier otra disquisición sobre las cuestiones relativas a las tasas que suscita en su recurso, pues efectivamente no venía obligado a su abono.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castila la Mancha de fecha 15 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1272/12 , interpuesto por D. Jacinto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 164/12 seguido a instancia de D. Jacinto contra LAS CORTES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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