ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7166A
Número de Recurso2717/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 118/12 seguido a instancia de DON Rubén contra BY DEMES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BY DEMES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013 se formalizó por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de BY DEMES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción , falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2013 (Rec. 6081/2012 ) -no aclarada por Auto de 24 de junio de 2013- que como consecuencia del despido del actor, que prestaba servicios para la empresa By Demes SL como gerente comercial, se dictó sentencia de instancia de 21-09-2010 que fue revocada por la de suplicación de 25-03-2011, que declaraba extinguida la relación laboral entre las partes, dictándose ATS de 12-01-2012 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la empresa declarando la firmeza de la misma. El actor fue despedido el 11-03-2011, dictándose sentencia de instancia de 12-09-2011 que declaró la improcedencia del despido. En incidente de readmisión irregular, por Auto de 02-12-2011 se declaró no haber lugar a la extinción de la relación laboral, habiéndose formulado recurso de suplicación frente al mismo. El 16-12-2011 el actor recibió burofax en que la empresa le comunicaba su despido disciplinario, por la realización de actividades en competencia con la empresa mientras se encontraba de baja. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de este despido, declarándose en instancia la improcedencia del mismo y constando en el fallo que "estando y extinguida la relación laboral, debo condenar y condeno a la empresa a que le abone una indemnización de 6331 euros y la cantidad de 5719 euros en concepto de salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido hasta el 12-1-2012", es decir, se condena a la diferencia entre la indemnización por despido improcedente que según la Juzgadora de instancia entiende que asciende a 92.116 euros y no la señalada por el actor, y la ya cobrada por éste en cuantía de 6331 euros a lo que añade la cantidad de 5719 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido al 12-01-2012 (fecha en que se dictó el Auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia que declaró extinguida la relación laboral). La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia en aplicación de la jurisprudencia sobre la posibilidad de efectuar un segundo despido durante la tramitación de uno anterior, entendiendo que cuando la primera decisión extintiva ya es firme, el segundo y tercer despido pierden su eficacia cautelar, no pudiendo declararse extinguido lo que ya lo está de manera firme.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, suplicando se le devuelva el depósito consignado por la empresa, tanto de indemnización como de salarios, o subsidiariamente la devolución de la indemnización, por entender que la sentencia otorga beneficios y efectos propios del despido improcedente al último despido a pesar de que el primero ya era firme. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 (Rec. 88/2009 ) -no anulada por Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 -, respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a argumentar las razones por las que presenta el recurso de casación unificadora, cuál es la jurisprudencia sobre el "despido dentro del despido" y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, lo que en ningún caso es suficiente para cumplir con las exigencias legales.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 (Rec. 88/2009 ) -no anulada por Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 -, pues en la misma lo que consta es que el trabajador fue despedido el 10-06-2005, dictándose sentencia de instancia de 23-10-2006 que declaró al mismo nulo, sentencia que fue confirmada por la de suplicación de 28- 02-2007. El mismo día de notificación de la sentencia de instancia, la empresa procedió a despedir al trabajador el 25-10-2006 por causas distintas a las que se habían puesto de manifiesto en el acto del primer juicio de despido, apreciándose por sentencia de instancia de 28-05-2007 , confirmada por la de suplicación de 05-10-2007 , caducidad de la acción. La empresa solicitó que se pusiera fin a la ejecución de la sentencia dictada en el primer despido, que se denegó por Auto, que fue revocado por la sentencia de suplicación de 05-11-2007 que reconoció la extinción del vínculo contractual como consecuencia del segundo despido, declarando que sólo cabe ejecución respecto de los salarios de tramitación hasta el 25-10-2006 (fecha en que se produjo el segundo despido). La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, por entender que es posible realizar un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior a partir de la falta de firmeza de éste, sin que el segundo despido constituya un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que se extinguió como consecuencia del primer despido, sino como medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza, de forma que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido, pierde su eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo estaba de manera firme, ni ejecutar una decisión que ordena al restablecimiento de la relación extinguida o indemnizar una terminación que ya ha tenido lugar, y de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto los fallos de ambas sentencias no son divergentes, teniendo en cuenta que en ambos supuestos la Sala falla en el sentido de que es posible incoar un segundo despido ad cautelam, mientras el primero no es firme, desplegando eficacia el segundo despido cuando todavía no está extinguido de manera firme el primer despido, más no al contrario. Además, debe tenerse en cuenta que las pretensiones no son las mismas. En la sentencia recurrida la pretensión es que no se de eficacia al tercer despido cuando en el momento de dictarse la sentencia en relación con este despido ya era firme el primer despido y por lo tanto estaba extinguida la relación laboral; en la sentencia de contraste, por el contrario, la pretensión es que se ponga fin a la ejecución de la sentencia del primer despido cuando éste no es firme, habiéndose producido un segundo despido mientras estaba pendiente de recurso la sentencia que declaró la nulidad del primer despido. En atención a las diferencias fácticas existentes entre ambas sentencias, y las diferentes pretensiones, es por lo que en la sentencia recurrida se condena a la empresa a que abone al actor la diferencia de indemnización entre la que debería percibir como consecuencia del primer despido y la que efectivamente percibió y salarios de tramitación hasta que ese primer despido era firme, y en la sentencia de contraste a los salarios de tramitación hasta la fecha del segundo despido, sin que por ello los fallos sean contradictorios.

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las argumentaciones que esboza sobre la necesidad de aplicar la jurisprudencia sobre la posibilidad de efectuar un segundo despido mientras está pendiente el primero, sin que el segundo despliegue efectos cuando la relación laboral ya está extinguida como consecuencia del primer despido, las razones por las que entiende que exista infracción legal o jurisprudencial y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de BY DEMES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 6081/12 , interpuesto por BY DEMES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 118/12 seguido a instancia de DON Rubén contra BY DEMES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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