ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7165A
Número de Recurso2800/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 194/2011 seguido a instancia de Dª Isabel contra SANITAS DE HOSPITALES S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Sánchez Ruiz en nombre y representación de Dª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2013 (rec. 4644/2012 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Caja de Seguros Reunidos SA, con antigüedad del 16 de mayo de 2011 y categoría de G2 Nivel 6. Mediante carta entregada el 10 de octubre de 2011 se le comunicó el despido disciplinario, si bien en la misma fecha la empresa reconoció la improcedencia de la decisión extintiva, poniendo a disposición del actor una indemnización de 1.383,75 €.

Impugnada judicialmente por el trabajador la decisión empresarial, para que se declarara su nulidad, la sentencia de instancia desestimó tal demanda. Recurrida en suplicación por el actor la anterior resolución a efectos de insistir en la nulidad del despido, ratifica la Sala la decisión de la juzgadora de instancia, pues consta que el actor fue despedido tras haberse retrasado hora y media en su entrada al trabajo el día 15 de septiembre y, sólo tras conocer que su jefe directo iba a proponer su despido, denuncia ante la empresa que estaba siendo víctima de un supuesto trato vejatorio, precisamente por parte de su superior directo. Todo lo cual hace que no fueran creíbles tales denuncias, máxime cuando consta que el 15 de agosto de 2011 el jefe del actor había propuesto su continuidad en la empresa.

Se solicita en el recurso de casación unificadora formulado por el actor que se declare la nulidad de la decisión extintiva empresarial alegando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15-6-2010 (rec. 415/2010 . En ella consta que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO REGIONAL DE CANTABRIA como director del área económico-financiera desde el 1-4-2004, hasta que en fecha 25-9-2010, la empresa demandada le entregó dos cartas de despido, la primera con cita literal del art. 54.2.e) ET , sin que constaran los hechos que motivaban el despido y una segunda en la que sin expresar la causa se reconocía la improcedencia del despido. Impugnado judicialmente el despido por el trabajador, la sentencia de instancia estimó la demanda, y si bien no consta expresamente, parece que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurrida en suplicación por la empresa dicha resolución, la Sala de suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, en esencia, por entender suficientemente acreditado que la actuación de la empresa supuso una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador considerada en su noción "amplia" o "genérica", en cuanto que prohibición de represalia empresarial ente el ejercicio por el trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas, entendiéndose en que este caso se violó el derecho a la libertad de expresión contemplado en el art. 20 de la Constitución (CE ), al haber sido despedido el trabajador, sin justificación alguna en la carta de despido, nueve meses después de haber efectuado una crítica a los responsables y nuevos directores del grupo empresarial, todo ello, además, en un contexto en el que también quedaba afectada la dignidad del trabajador situándole en una posición en la que quedaba afectado el respeto que merece de sus compañeros de trabajo como persona y como profesional.

No puede, pues, apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS , por cuanto en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que las reclamaciones del actor tuvieron lugar después de que su jefe le comunicara que iba a proponer su despido al retrasarse un día concreto una hora y media en su entrada al trabajo; por el contrario, en la sentencia de contraste, la empresa no alegó causa de despido de despido del actor, limitándose a la cita del art. 54c.2.e) ET , reconociendo en una segunda carta la improcedencia del despido, y habiendo quedado acreditado en los autos que el trabajador fue despedido por haber ejercido su derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20 CE ), todo ello, además, llevado a cabo en un contexto que afectaba a la dignidad del trabajador.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Sánchez Ruiz, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1254/2012 , interpuesto por SANITAS DE HOSPITALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 194/2011 seguido a instancia de Dª Isabel contra SANITAS DE HOSPITALES S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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