ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7164A
Número de Recurso3190/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 139/12 seguido a instancia de SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L. contra SINDICATO CGT; CCOO FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS Y COMITÉ DE EMPRESA DE SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Benito EN CALIDAD DE SECRETARIO GRA. DEL SINDICATO CGT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (representada por Don Benito ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de septiembre de 2013 (Rec. 804/2013 ), que el secretario de CGT-Málaga (sindicato con suficientemente implantación en el ámbito del conflicto) comunicó por burofax a la empresa Sial Servicios Auxiliares SL de Almería, la convocatoria de huelga para los días 21,22,3,24,28,29,30 y 31-12-2011 y 2,3,4 y 5-01-2012, en horario de 0 a 24 horas, esgrimiendo como motivos "falta de compromiso del mantenimiento del nivel de empleo; incumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad y salud; falta de alta en la SS de las jornadas realmente realizadas por los trabajadores con contrato a tiempo parcial; falta de abono de las nóminas" . La empresa previamente había convocado a una reunión para hablar de la situación actual de la empresa a la que no asistieron los miembros de CGT y no se habló sobre la convocatoria ni la celebración de la huelga, sin que el comité de empresa fuera llamado a asamblea alguna para discutir o decidir cuestiones relativas a la huelga. Los trabajadores de la empresa no secundaron la huelga el día 21 de diciembre, iniciándola una minoría el 22, manteniéndose en tal situación los días 23 y 24 de diciembre, por lo que el secretario provincial de CGT desconvocó la huelga para los días 2,3 ,4 y 5 de enero, remitiendo a la empresa nueva convocatoria de huelga para el día 16-01-2012 de 0 a 24 horas por los mismos motivos que la anterior. Presenta demanda de conflicto la empresa solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga. Dicha pretensión es estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la huelga debe declararse ilegal por no haberse seguido los procedimientos previstos convencionalmente, sin que pueda acogerse la alegación de que en la fecha de la convocatoria de la huelga se estaba discutiendo cuál era el convenio aplicable habiéndose planteado un conflicto colectivo con sometimiento previo al SERCLA, ya que aunque dicha demanda estaba presentada solicitando se aplicase a todos los trabajadores el Convenio Colectivo del Sector de Aparcamientos y Garajes de Ámbito Nacional, estando en trámite el conflicto, se publicó el Convenio Colectivo de Sial Servicios Auxiliares SL, por lo que el mismo regía en la empresa, sin que se hubieran agotado por el sindicato las vías mediadoras previas ante la comisión de interpretación y vigilancia previstas en la norma convencional.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina CGT-Málaga, por entender que no puede declararse la ilegalidad de la huelga por no haber acudido previamente a la comisión de interpretación y vigilancia del convenio, puesto que CGT no era sindicato firmante del mismo. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de mayo de 2010 (Rec. 259/2010 ), en la que consta que CGT convocó una huelga para los días 3,8 y 13 de abril de 2009 en el centro de trabajo de limpieza de trenes Avant y Nertus de Málaga en horario de 9,30 a 1,30 horas y de forma indefinida los viernes a partir del 13-04-2009. La empresa Limpiezas Inicial SA (ahora Inicial Facilites Services SA), solicitó se declarara ilegal la misma, puesto que el sindicato no había cumplido con las exigencias previstas en de la art. 8 b) del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias que había sido suscrito por las asociaciones empresariales AGESFER y ASPEL y por UGT, sin que CGT firmara dicho convenio, y sin que presentara ante la comisión paritaria la materia de conflicto para intento de solución de forma prioritaria tal y como establece el art. 8 b) del Convenio Colectivo . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró legal la huelga, por entender que el requisito de acudir con carácter previo a la huelga a la comisión paritaria no es de aplicación a CGT, porque lo que el art. 8 b) de la norma convencional refiere sólo a "las organizaciones empresariales y sindicales firmantes" , circunstancia que no concurre en CGT que no firmó el convenio. Añade la Sala que tampoco puede acogerse la alegación de que no se describían los datos por los que se convocaba la huelga, puesto que la empresa conocía las gestiones realizadas tendentes a evitar la medida de conflicto y sus objetivos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los textos de los preceptos de las normas convencionales analizadas, sino sobre todo, por cuanto en la sentencia de contraste la Sala falla en el sentido de que el art. 8 b) del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias determina que "las organizaciones empresariales y sindicales firmantes, serán las que presenten las materias de conflictos a la Comisión Paritaria. Al objeto de garantizar la paz social durante la vigencia del presente Convenio, intento de la solución de los conflictos colectivos pasará de forma prioritaria y en primera instancia por la Comisión Paritaria, antes de recurrir a los Tribunales incluido el derecho de huelga" , es decir, que el procedimiento allí previsto sólo será aplicable a las organizaciones sindicales firmantes, entre las que no se encuentra CGT, por lo que no tiene que acudir al mismo; por el contrario, en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el art. 5.4 del Convenio colectivo de Sial servicios Auxiliares SL concreta que "los conflictos que se puedan suscitar requerirán el previo conocimiento de esta comisión, a quien se reconoce como instancia previa y en cuyo seno habrá de intentarse la solución de conflictos. Caso de que no se llegue en la Comisión a un solución, la misma podrá acordar las condiciones y personas a quienes se sometan la solución voluntaria o el arbitraje de la cuestión controvertida" , y que en los hechos probados no consta que CGT no fuera firmante del convenio, es por lo que la Sala entiende que CGT debería haberse sometido a dicho procedimiento antes de convocar la huelga.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Podadera Valenzuela en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (representada por Don Benito ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 804/13 , interpuesto por DON Benito EN CALIDAD DE SECRETARIO GRA. DEL SINDICATO CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 139/12 seguido a instancia de SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L. contra SINDICATO CGT; CCOO FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS Y COMITÉ DE EMPRESA DE SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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