ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7162A
Número de Recurso2014/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 419/12 seguido a instancia de DOÑA Vicenta contra EL PATRONATO DE LA ALHAMBRA y EL GENERALIFE, MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Vicenta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2013 se formalizó por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de DOÑA Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 6 de junio de 2013 (Rec. 845/2013 ), revoca la de instancia (que había declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión, derivando la cuestión al orden contencioso-administrativo), para declarar que la relación que unía a la actora era laboral y el despido improcedente. Falla la Sala que el orden social es competente para conocer de la demanda por despido, en atención a que la actora desempeñaba tareas de gestora cultural en virtud de contratos con diversos objetos, en los que se establecía que la naturaleza era administrativa, prestando servicios en las instalaciones y recinto del Patronato de la Alhambra y el Generalife con su material de oficina (ordenador, mesa, correo electrónico corporativo), realizando las funciones bajo la supervisión y control del jefe del departamento de visitas públicas que le atribuía funciones diversas, entre otras las de sustituir a otros empleados del Patronato, teniendo tarjeta de acceso al recinto que es utilizado por el resto del personal para acreditar cumplimiento de horario, desarrollando sus tareas por la mañana y alguna tarde, realizando las funciones que constan en el manual interno de organización elaborado por el Patronato donde se describen las funciones de cada empleado dependiente del departamento de visitas, y siendo retribuida mediante factura con inclusión de IVA previa memoria justificativa de gastos periódicamente, lo que no desvirtúa la naturaleza retributiva de lo abonado. En definitiva, entiende la Sala que existen las notas que caracterizan la existencia de una relación laboral, por lo que el negarle la entrada a la actora en las dependencias el 23-03-2012, se le despidió sin causa. Añade la Sala que el cese no puede considerarse despido nulo por estar disfrutando la actora de jornada reducida por cuidado de hijo menor, sino improcedente, teniendo en cuenta que para que opere dicha calificación se debe acreditar que la empresa conocía dicha circunstancia antes del cese, lo que no se ha demostrado, como tampoco se ha hecho que el despido se efectuara con ánimo discriminatorio vinculado a la maternidad, sino que el mismo está motivado por la formal comunicación de la terminación de las tareas encargadas dos días antes, por lo que la empresa asume la carga de la prueba de que su decisión está amparada por razones objetivas y razonables, desligadas de cualquier ánimo discriminatorio. Por último señala que puesto que no ha prosperado la revisión fáctica en relación a cuál es la jornada y horario semanal y la reducida por cuidado de hijo, del hecho de que diera a luz en febrero de 2011, no se puede deducir, sin más, la reducción de jornada pretendida, ni se puede declarar la nulidad del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el despido debe ser considerado nulo, teniendo en cuenta que disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos, por lo que el mero hecho de encontrarse en dicha situación, impone la declaración de nulidad. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de enero de 2003 (Rec. 711/2002 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 LRJS , al no existir identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir de las Salas en atención a los mismos difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, consta en dicha sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de enero de 2003 (Rec. 711/2002 ), que la actora solicitó reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor de seis años, quedando fijada ésta en determinada fecha, siendo despedida por causas objetivas sin que se acreditara el descenso del número de excursiones con guía organizadas desde el departamento de organización de excursiones de turistas al que estaba destinada la actora como administrativa oficial 2ª. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia -que había declarado la improcedencia del despido- para declarar la nulidad del mismo, por entender que el legislador ha dispuesto expresamente, tanto en el supuesto de despidos disciplinarios como en el supuestos de despidos por causas objetivas, la calificación de procedencia o nulidad del despido en supuestos vinculados a conciliación de la vida familiar y laboral, por lo que no puede ser declarado improcedente, ya que para la declaración de nulidad el legislador no exige que el despido obedezca precisamente al hecho de que la trabajadora tuviera el contrato suspendido por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, sino que impone tal declaración por el mero hecho de hallarse en dicha situación salvo que se acredite la procedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a que siendo la relación laboral y no administrativa (por cuanto se cumplían las exigencias de dependencia y ajenidad, al ser el Patronato el que daba instrucciones y controlaba el trabajo de la actora, y ello con independencia de que ésta fuera comunera de DIRECCION000 CB que celebró diversos contratos con el Patronato de La Alhambra y El Generalife en los que constaba que éstos eran administrativos), el impedir a la actora el acceso al centro, supone un despido, sin que pueda ser declarado nulo al no constar probado que la actora tras reincorporarse de su maternidad percibiera una cantidad inferior como consecuencia de una reducción de jornada de hijo (por no prosperar la revisión de hechos probados propuesta), es decir, al no constar probado que estuviera disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos. Por el contrario, en la sentencia de contraste sí consta probado que la actora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos cuando fue despedida por causas objetivas, de ahí que la Sala entienda que en este supuesto no cabe declarar la improcedencia del mismo sino la nulidad, cuando no se prueban las causas que motivaron el despido por causas objetivas.

SEGUNDO

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente construye el recurso en torno a que la actora mantenía reducción de jornada, lo que justifica en atención a que después del parto percibía una retribución inferior a la recibida con anterioridad al mismo, hecho respecto del que señala que no ha sido cuestión controvertida, pretendiendo, indirectamente, que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba para tener en cuenta la circunstancia que alega y que influiría, según expone, en la calificación del despido. Pues bien, al respecto es preciso señalar que La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que no pretende la revisión de hechos probados puesto que se trata de un hecho incontrovertido, lo que no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de DOÑA Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 845/13 , interpuesto por DOÑA Vicenta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 31 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 419/12 seguido a instancia de DOÑA Vicenta contra EL PATRONATO DE LA ALHAMBRA y EL GENERALIFE, MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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