ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7158A
Número de Recurso2925/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 147/2012 seguido a instancia de Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Patricia Medina Pérez en nombre y representación de Dª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. La actora, nacida en 1953, de profesión oficial de 3ª en la empresa General Motor España, fue declarada en 30/08/11 en situación de incapacidad permanente total. Padece: "prótesis de rodilla derecha en 2010 y de rodilla izquierda el 2/10/2011. Fibromialgia 18 de 18 puntos positivos. Osteoporosis, cérvicoartrosis con neuralgias y mialgias asociadas EspondilodiscartrosisL1-L3, Espondilolistesis L4-L5 estable y poliartrosis. Tendinosis calcificante del supraespinoso izquierdo. Hombro doloroso bilateral. Poliartrosis con severa rizartrosis bilateral. Trastorno adaptativo con alteraciones mixtas de las emociones de tipo ansioso depresivo de intensidad severa (F43.2 según criterios. Cie-10) secundario a patología somática dolorosa crónica, que le dificultan de manera negativa en aspectos cotidianos de la vida personal, relacional y laboral. Camina con ayuda de bastón inglés. Dolor de pies que le limita para las actividades de la vida diaria que requieren el uso de pinza. La actora ha estado en tratamiento por la Unidad del Dolor con opiáceos, si bien no consta que después de la última intervención de rodilla prosiga el tratamiento, y en la relación de medicamentos que toma en la actualidad no constan opiáceos. La actora desde 2/10/2007 ha permanecido salvo reducidos intervalos en IT". La Sala considera que la demandante está limitado para actividades que exijan esfuerzos físicos, deambulación o bipedestación sostenida, mientras que en el trastorno adaptativo, reactivo a dicha situación, no presenta asociadas en la actualidad manifestaciones que interfieren de forma relevante sobre las aptitudes cognoscitivas y volitivas; y que aunque la intensidad del cuadro se muestra incompatible con las exigencias de su profesión habitual, no ocurre lo propio con las actividades de carácter sedentario y sencillo sin elevadas exigencias de retención o concentración, de las varias existentes en el mercado laboral.

La sentencia seleccionada para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 01/07/10 (R. 1784/10 ), declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que la demandante, nacida en 1951, empleada de hogar, presenta "disminución del espacio intersomático L3-L4 y L4-L5, prolapso discal L4-L5 y L5S1 presentando ambas entidades importantes componentes intraforaminales bilaterales, obliteran y estenosan los desfiladeros interdiscoapofisarios, comprometen el trayecto anatómico del nervio espinal al paso por los mismos siendo dicha afectación más importante en el lado derecho y a nivel L4- L5 con franca presencia del disco dentro del foramen y en el intersomático L5-S1 de predominio izquierdo existiendo en este mismo espacio (LS-Sl) y disminución del receso lateral igualmente izquierdo, dichos discos presentan cuantía de gas en su interior por degeneración del material nuclear moderada, protusión discal L2-L3 y L3-L4 intraforaminales de predominio izquierdo, hipertrofia de los ligamentos intracanalares a 2 nivel L4-L5 y L5-Sl, importantes alteraciones óseas degenerativas espondiloartrósicas columna lumbar con formaciones osteofitarias groseras a expensas de las crestas marginales en un paciente con pérdida de matriz ósea de los segmentos vertebrales L2, L3 y L4 con realce grosero de las trabeculaciones, franco compromiso de las articulaciones interapofisarias sinoviales posteriores columna lumbar con pinzamientos fundamentalmente a nivel L4-L5 y L5-Sl, esclerosis subcondrales, formaciones osteofitarias de predominio izquierdo con tendencia a la osteoartropatía eerosiva existiendo a su vez quistes subcortical pequeño, la patología degenerativa que afecta a la columna ñumbar es responsable de su síndrome facetario lumbar, cervicoartrosis con pinzamientos intersomáticos posteriores c02- C3, 03-04, 04- OS, severa degeneración discal C5-C6 y 06-C7, denervación crónica en territorio radicular L4 ambos lados y 06 derecho, poliartrosis digital ambas manos, rizartrosis izquierda avanzada, signos degenerativos articulación intercarpiana bilateral grado 1, espondiloartrosis dorsal, acuñamiento vertebral dorsal, osteoporosis vertebral, coxartrosis bilateral más manifiesta en el lado derecho, osteroartrosis sacroiliaca de predominio derecho, gonartrosis bilateral grado II más manifiesta en el lado derecho, artrosis articulación acromio-clavicular derecha, insuficiencia vertebro-vascular, depresión en distimia, episodios recurrentes de vértigo periférico". La Sala sostiene que la capacidad residual que conserva para trabajos sedentarios se ve considerablemente reducida por el cuadro de dolencias psíquicas, depresión con distimia, que le impiden mantener un mínimo de concentración y/o atención, por lo que confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, dada la falta de coincidencia de las lesiones examinadas, habiéndose objetivado en la referencial a la trabajadora un cuadro de dolencias psíquicas, depresión con distimia, que le impiden mantener un mínimo de concentración y/o atención. Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Patricia Medina Pérez, en nombre y representación de Dª Reyes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 320/2013 , interpuesto por Dª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 147/2012 seguido a instancia de Dª Reyes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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