ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:7155A
Número de Recurso1959/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 728/2009 seguido a instancia de Dª Nieves contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIAS DE LA SALUD S.L. y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 3 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Emilio Ros Lorenzo en nombre y representación de Dª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente tiene la profesión habitual de auxiliar administrativa. A las 23,14 horas del día 19 de junio de 2008 ingresó en un hospital por presentar disestesias en la cara y torpeza en la pierna. En tal fecha hacía cuatro días que había comenzado con hipoestesia y disestesia hemifacial derecha y dificultad deambulatoria por falta de control de la pierna derecha. El facultativo del servicio de salud emitió un parte de baja con fecha 18 de junio de 2008 por enfermedad común, que la recurrente pretende que se declare derivada de accidente de trabajo. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, teniendo por acreditado que los síntomas de la enfermedad aparecen sobre el 15 de junio y no el mismo día en que la actora acude a urgencias, por lo que el proceso venía desencadenándose desde hace algunos días y no constan circunstancias indiciarias de que la patología se desencadenase por el trabajo.

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala de 19 de julio de 2010 (R. 2698/2009 ), que declara accidente de trabajo la hemorragia intraparenquimatosa sufrida por el demandante, un conductor de camión que cuando estaba realizando un porte había parado en un área de servicio para tomar un café. En esa situación sufrió mareos que motivaron su ingreso en un hospital.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho. La sentencia recurrida, tras dejar inalterados los hechos probados, tiene por acreditado que los síntomas de la enfermedad se manifiestan cuatro días antes del ingreso hospitalario, sin prueba clara y contundente de que fuese en lugar y tiempo de trabajo, así como que la patología no tiene relación alguna con el trabajo. En el caso de la sentencia de contraste se trata de un derrame cerebral sufrido por un trabajador de transportes cuando está en horas de presencia, haciendo un descanso técnico o tomando un café, lo que permite aplicar la presunción de laboralidad porque esas horas entran dentro de la jornada laboral y durante ellas el trabajador está a disposición del empresario. Es decir, la diferente actividad desempeñada en cada caso es determinante a efectos del art. 115.3 LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Ros Lorenzo, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 565/2012 , interpuesto por Dª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 4 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 728/2009 seguido a instancia de Dª Nieves contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CIENCIAS DE LA SALUD S.L. y SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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